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Libro Quinto — De las diversas especies de contratos

Título Decimocuarto — De los contratos aleatorios

Capítulo II De la renta vitalicia

Código Civil del Estado de Tabasco

Artículos 3017 al 3034 · 18 artículos

Artículo 3017

La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual el deudor se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida de una o más personas determinadas, mediante la entrega de una cantidad de dinero o de un bien mueble o inmueble estimadas, cuyo dominio se le transfiere.

Artículo 3018

Constitución a título gratuito La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente gratuito, sea por donación o por testamento.

Artículo 3019

El contrato de renta vitalicia debe constar por escrito, y en escritura pública cuando los bienes cuya propiedad se transfiera deban enajenarse con esa formalidad.

Artículo 3020

Sobre qué puede consistir El contrato de renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del que da el capital, sobre la del deudor o sobre la de un tercero. También puede constituirse a favor de aquélla o aquéllas personas sobre cuya vida se otorga, o a favor de otra u otras personas distintas.

Artículo 3021

Constitución por donación La donación de una renta vitalicia no se sujeta a los preceptos que rigen la donación, salvo los casos en que deba ser reducida por inoficiosa o anulada por incapacidad del que deba recibirla.

Artículo 3022

Constitución sobre la vida de una persona viva Para la existencia del contrato de renta vitalicia se requiere que la persona sobre cuya vida se constituye, viva en el momento del otorgamiento del contrato y que sobreviva a éste el tiempo que en él se señale y que no puede ser menor de un mes.

Artículo 3023

Rescisión Aquél a cuyo favor se ha constituido la renta, mediante un precio, puede demandar la rescisión del contrato si el constituyente no le da a conservar las seguridades estipuladas para su ejecución.

Artículo 3024

Consecuencias de la falta de pago La sola falta de pago de las pensiones, no autoriza al pensionista para demandar el reembolso del capital o de la devolución del bien dado para constituir la renta.

Artículo 3025

Ejecución judicial El pensionista, en el caso del artículo anterior, tiene derecho de ejecutar judicialmente al deudor por el pago de las rentas vencidas, y para pedir el aseguramiento de las futuras, y sólo que el constituyente no dé al pensionista o no conserve el aseguramiento de las pensiones futuras, procede la rescisión de acuerdo con lo dispuesto en el

Artículo 3026

Pago en caso de muerte La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se pagará en proporción a los días que éste vivió; pero si debía pagarse por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante la vida del rentista se hubiere comenzado a cumplir.

Artículo 3027

Cuándo será inembargable Solamente el que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta a embargo por derecho de un tercero.

Artículo 3028

Contribuciones Lo dispuesto en el artículo anterior no comprende las contribuciones.

Artículo 3029

Para alimentos Es inembargable la renta que se ha constituido para alimentos.

Artículo 3030

Sobre la vida del mismo pensionista La renta vitalicia constituida sobre la vida del mismo pensionista, no se extingue sino con la muerte de éste.

Artículo 3031

Sobre la vida de un tercero Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará con la muerte del pensionista, sino que se transmitirá a sus herederos, y sólo cesará con la muerte de la persona sobre cuya vida se constituyó.

Artículo 3032

Cuándo podrán demandarse las pensiones El pensionista sólo puede demandar las pensiones, justificando su supervivencia o la de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta.

Artículo 3033

Muerte intencional del acreedor Si el que paga la renta vitalicia ha causado intencionalmente la muerte del acreedor o la de aquél sobre cuya vida había sido constituida, debe devolver el capital al que la constituyó o a sus herederos.

Artículo 3034

Renuncia

El deudor no puede librarse del pago de la renta, ofreciendo el reembolso del capital y renunciando a la repetición de las pensiones pagadas, sino que debe cumplir el contrato en la forma y términos convenidos, por onerosos que fueren, salvo que el reembolso fuere aceptado voluntariamente.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial