Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Quinto — De las diversas especies de contratos

Título Duodécimo — Del contrato de prestacion de servicios

Capítulo IV Del contrato de hospedaje

Código Civil del Estado de Tabasco

Artículos 2972 al 2978 · 7 artículos

Artículo 2972

Hay contrato de hospedaje cuando alguno presta albergue a otro, mediante la retribución convenida, comprendiéndose o no, según se estipule, los alimentos y demás gastos que origine el hospedaje.

Artículo 2973

Celebración tácita Este contrato se celebrará tácitamente, si el que presta el hospedaje tiene casa pública destinada a ese objeto.

Artículo 2974

Disposiciones por las que se rige El hospedaje expreso se rige por las condiciones estipuladas, y el tácito por el reglamento que expedirá la autoridad competente y que el dueño del establecimiento deberá tener siempre por escrito en lugar visible.

Artículo 2975

Responsabilidad de los dueños Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes son responsables del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento con su consentimiento o el de sus empleados autorizados, por las personas que allí se alojen; a menos que prueben que el daño sufrido es imputable a estas personas, a sus acompañantes, a los que las visiten, o que proviene de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los expresados efectos.

La responsabilidad de que habla el párrafo anterior no excederá de la suma del importe de cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando no se pueda imputar culpa al hostelero o a su personal.

Artículo 2976

Depósito de objetos Para que los dueños de establecimientos donde se reciban huéspedes sean responsables del dinero, valores u objetos de precio notoriamente elevado que introduzcan en esos establecimientos las personas que allí se alojen, es necesario que sean entregados en depósito a ellos o a sus empleados debidamente autorizados.

Artículo 2977

No liberación de la responsabilidad El posadero no se libera de la responsabilidad que le imponen los dos artículos anteriores, por avisos que pongan en su establecimiento para eludirla. Cualquier pacto que se celebre, limitando o modificando esa responsabilidad, será nulo.

Artículo 2978

Derecho de retención Los equipajes de los pasajeros responden preferentemente del importe del hospedaje; a ese efecto los dueños de los establecimientos donde se hospedan, tienen el derecho de retención sobre ellos hasta que obtengan el pago de lo adeudado. En caso de falta de pago, podrán pedir a la autoridad judicial que se rematen los bienes, de conformidad con lo que establece el Código de Procedimientos Civiles.

TITULO DECIMOTERCERO DE LA APARCERIA.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial