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Libro Quinto — De las diversas especies de contratos

Título Undécimo — Del mandato

Capítulo V Del mandato judicial

Código Civil del Estado de Tabasco

Artículos 2891 al 2901 · 11 artículos

Artículo 2891

Quiénes no podrán ser procuradores en juicio No pueden ser procuradores en juicio:

I.- Los incapacitados;

II.- Los jueces, Magistrados y demás servidores públicos de la administración de justicia, dentro de los límites de su competencia;

III.- Los empleados de la hacienda pública en cualquier causa en que puedan intervenir de oficio, dentro de los límites de sus respectivos distritos; y

IV.- Quienes carezcan de título de licenciado en derecho, o teniéndolo no esté registrado en el Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 2892

El mandato judicial será otorgado en cualquiera de las formas establecidas para el mandato ordinario, o mediante escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el Juez de los autos. La substitución se hará en la misma forma que su otorgamiento.

Artículo 2893

En favor de dos o más personas No puede admitirse en juicio poder otorgado a favor de dos o más personas, con cláusula de que nada puede hacer o promover una de ellas sino con el concurso de otra u otras; pero puede concederse simultáneamente un mismo poder a diversas personas.

Si en virtud de lo dispuesto al final del artículo que precede, se presentan diversos apoderados de una misma persona a promover o contestar sobre un mismo asunto, el Juez proveerá para que dentro de los tres días siguientes elijan entre sí al que ha de continuar el negocio, y si no lo hacen o no están de acuerdo, el Juez hará la elección.

Artículo 2894

Cláusula especial El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los casos siguientes:

I. Para desistirse;

II. Para transigir;

III. Para comprometer en árbitros;

IV. Para absolver y articular posiciones así como para recusar y recibir pagos;

V. Para hacer cesión de bienes; y

VI. Para los demás actos que expresamente determine la ley.

Estas facultades se comprenden en los poderes generales para pleitos y cobranzas que se confieran con arreglo al artículo 2858; pero si no se quiere conferir alguna de ellas, se consignarán las limitaciones en la misma escritura.

Artículo 2895

Obligaciones El procurador, aceptado el poder, está obligado:

I. A seguir el juicio por todas sus instancias, incluyendo el amparo, mientras no haya cesado en su encargo por alguna de las causas expresas en el artículo 2902;

II. A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el mandante se los reembolse; y

III. A practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario, cuanto sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio.

Artículo 2896

No aceptará el del contrario El procurador que acepte el mandato de una de las partes no podrá admitir el del contrario en el mismo juicio, aunque renuncie al primero.

Artículo 2897

Responsabilidad por revelar información El procurador que revele a la parte contraria información o los secretos de su poderdante o cliente, o le suministre documentos o datos que lo perjudiquen, será responsable de todos los daños y perjuicios, independiente de cualquiera otra que por esos hechos le imponga la ley.

Artículo 2898

Justo impedimento El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no podrá abandonarlo sin substituir el mandato teniendo facultades para ello o sin avisar a su mandante para que nombre a otra persona.

Artículo 2899

Cuándo cesa la representación La representación del procurador cesa, además de lo expresado en el artículo 2902:

I. Por separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado;

II. Por haber terminado la personalidad del poderdante;

III. Por haber transmitido el mandante a otros sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la transmisión o cesión sea debidamente notificada y se haga constar en autos;

IV. Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el mandato; y

V. Por nombrar el mandante otro procurador para el mismo negocio.

Artículo 2900

Substitución de poder El procurador que ha substituido un poder, puede revocar la substitución si tiene facultades de hacerlo, rigiendo también en este caso, respecto del substituto, lo dispuesto en la fracción IV del artículo anterior.

Artículo 2901

Ratificación del mandato El poderdante puede ratificar, antes de que la sentencia cause ejecutoria, lo que el procurador hubiere hecho excediéndose del poder otorgado.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial