Libro Segundo — De los bienes y de los derechos reales
Título Segundo — Clasificacion de los bienes
Capítulo V De los bienes vacantes y abandonados
Código Civil del Estado de Tabasco
Índice de la leyArtículo 869
Cuáles son vacantes Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido. Se consideran como bienes abandonados, para los efectos de los artículos 873 a 876, los siguientes inmuebles:
I.- Los predios rústicos de dueño o poseedor conocido, que no se cultiven o permanezcan ociosos por más de cinco años; y
II.- Los inmuebles en los que se hayan establecido una explotación agrícola o industrial, si permanecen ociosos o improductivos por más de cinco años.
Artículo 870
Denuncia Quien tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Estado y quisiera adquirir la parte que la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes.
Artículo 871
Adjudicación El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el Juez competente, según el valor de los bienes, la acción que corresponda, a fin de que declarados vacantes se adjudiquen al Estado. Se tendrá como tercero coadyuvante al que hizo la denuncia. El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes que denuncie, observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 866.
Artículo 872
Apoderamiento El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este Capítulo, pagará una multa por el equivalente de hasta trescientos sesenta y cinco veces el importe del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las penas que señale la ley respectiva.
Artículo 873
Denuncia El que tuviere noticia de la existencia de inmuebles abandonados, deberá denunciar el hecho al Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes.
Artículo 874
Posesión El Ministerio Público, después de investigar si en el caso se cumplen los requisitos del artículo 869, deducirá ante el Juez competente, según el valor de los bienes, la acción correspondiente, a fin de que declarados por el Juez como bienes abandonados, prevenga al demandado para que dentro del término de un año ponga en estado de producción los bienes mencionados, apercibido que de no hacerlo concederá la posesión juntamente al Municipio del lugar y al denunciante, quien se tendrá como tercero coadyuvante. Cualquier corporación puede, también, hacer la denuncia.
Artículo 875
Resolución judicial Por virtud de la resolución judicial concediendo la posesión en los términos del artículo anterior, el poseedor o poseedores se considerarán con justo título, para todos los efectos inherentes a dicha posesión y a adquirir, en su caso, el dominio por usucapión.
Artículo 876
Cuando no se consideran abandonados Sólo en el caso de que fuere absolutamente incosteable o imposible hacer producir los bienes inmuebles, o continuar su explotación, el propietario podrá hacer valer este derecho, a fin de que no se reputen los bienes como abandonados.
Si el propietario se opusiere en el juicio, y da fianza que fijará el Juez, obligándose a suprimir la ociosidad o improductividad de los bienes en un término que no exceda de un año, no se hará la declaración a que se refiere el artículo 874.
Si se hubiere otorgado la posesión en los términos del artículo mencionado, sólo hasta después de un año, y dentro de los tres primeros meses del segundo, si se trata de predios rústicos, podrán el propietario o poseedor originario recuperar su posesión en los términos de este precepto.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial