Libro Segundo — De los bienes y de los derechos reales
Título Segundo — Clasificacion de los bienes
Capítulo IV De los bienes mostrencos
Código Civil del Estado de Tabasco
Índice de la leyArtículo 860
Cuáles son Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos, cuyo dueño se ignore.
Artículo 861
Hallazgo Quien hallare un bien perdido o abandonado, deberá entregarlo dentro de tres días a la autoridad municipal del lugar, o a la más cercana si el hallazgo se verifica en despoblado. La autoridad dispondrá que se tase por peritos, y lo depositará en un establecimiento de crédito o en poder de persona segura y exigirá recibo formal y circunstanciado.
Artículo 862
Aviso La autoridad municipal fijará avisos de diez en diez días durante un mes, en los lugares públicos de la cabecera del Municipio, anunciando que al vencimiento del plazo se rematará la cosa si no se presentare reclamante.
Artículo 863
Si el bienes perecedero Si el bien hallado fuere de los que no pueden conservarse, la autoridad dispondrá su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación del bien pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.
Artículo 864
Reclamación Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando el bien, la autoridad municipal remitirá todos los datos del caso al Juez competente, según el valor del bien, ante quien el reclamante probará su acción, interviniendo como parte demandada el Ministerio Público.
Artículo 865
Entrega del bien o su precio Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará el bien, o su precio, en el caso del artículo 863, con deducción de los gastos.
Artículo 866
No reclamado Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un mes, contado desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad del bien, éste se venderá dándose una cuarta parte del precio al que le halló y destinándose las otras tres partes al establecimiento de beneficencia que designe la autoridad. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios en proporción a la parte que reciban.
Artículo 867
Venta Si por alguna circunstancia especial fuere necesaria, a juicio de la autoridad, la conservación del bien, quién halló éste recibirá la cuarta parte del precio. La venta se hará siempre en almoneda pública.
Artículo 868
De objetos arrojados al mar La ocupación de las embarcaciones, de su carga y de los objetos que el mar arroje a las playas o que se recojan en altamar, se rigen por las leyes mercantiles.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial