Artículo 377 Código Civil del Estado de Tlaxcala
Capítulo IX
A pesar de lo dispuesto en la fracción III del artículo 374, quien sea llamado a la tutela deberá otorgar la garantía que la ley establece, si el juez lo estima conveniente y así lo ordena, en atención siempre al interés del sujeto a la tutela.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial