Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — Código civil para el estado libre y soberano de tlaxcala pág. 6 de las personas

Título Tercero — Del matrimonio

Capítulo VI — Del divorcio

Sección III Del divorcio incausado

Código Civil del Estado de Tlaxcala

Artículos 123 al 135 · 14 artículos

Artículo 123

El divorcio incausado lo podrá pedir cualquiera de los cónyuges, con la sola manifestación de no querer continuar con el matrimonio, no siendo necesario citar la causa que lo motiva.

Artículo 124

(DEROGADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2016) (REFORMADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2016)

Artículo 125

El cónyuge que promueva juicio de divorcio incausado deberá presentar proyecto de convenio con los requisitos citados en el artículo 116 de este Código.

Artículo 126

El juez estudiará de oficio la caducidad de la acción.

Artículo 127

(DEROGADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2016)

Artículo 128

(DEROGADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2016)

Artículo 129

(DEROGADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2016) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE MAYO DE 2004)

Artículo 130

Al admitirse la solicitud de divorcio o antes, si hubiere urgencia, se adoptarán provisionalmente, y sólo mientras duren los procedimientos judiciales las medidas de protección siguientes: (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016) I.- Separar a los cónyuges en todo caso. Para este efecto, el Juez prevendrá al cónyuge que corresponda que se separe de la casa conyugal y ordenará se le entregue su ropa y los bienes que sean necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que está dedicado. Deberá el cónyuge que se separe de la casa conyugal informar al Juez el lugar de su residencia. Si sobre esto se suscitare controversia el Juez decidirá sumariamente oyendo a los cónyuges; (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016) II.- A solicitud de alguno de los consortes se le autorizará a separarse del hogar conyugal. El solicitante deberá informar al Juez el lugar de su residencia y el Juez ordenará se le entreguen su ropa y los bienes que sean necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique. (ADICIONADO, P.O. 03 DE MAYO DE 2023) En los casos en que existan datos suficientes que acrediten la existencia de violencia familiar o vicaria, el Juez, actuando con perspectiva de género, ordenará las medidas cautelares necesarias para la protección de las víctimas directas, y de las niñas, los niños y los adolescentes involucrados; asimismo, dará vista al Ministerio Público; (ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2004) III.- Si la persona solicitante ha sufrido violencia familiar, la canalizará al centro de salud que corresponda a efecto de que reciba atención médica y al Organismo Público Descentralizado denominado Desarrollo Integral de la Familia, para su tratamiento. (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016) IV.- Prevenir a los cónyuges que no se molesten uno a otro en ninguna forma, ni realizar algún acto que afecte la seguridad de los demás miembros de la familia; (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016) V.- Fijar las reglas para el cuidado de los hijos, oyendo el parecer de los consortes, pudiendo fijar los regímenes de convivencia o visita a que tendrán derecho. Los hijos menores de seis años quedarán en poder de la madre, salvo que se ponga en peligro la salud física o mental de los hijos; (REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2004) VI.- Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos; (REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2004) VII.- Dictar las medidas conducentes para que los cónyuges no se causen perjuicios en su patrimonio ni en los bienes que sean comunes; (REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2004) VIII.- Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede encinta, y (ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2004) IX.- Informar de los derechos y obligaciones de los miembros de la familia y de las instituciones y mecanismos tendientes al tratamiento de la violencia familiar. (REFORMADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2016)

Artículo 131

La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos, conforme al interés superior del menor y del derecho a la familia. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 132

Los ascendientes, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todos los deberes jurídicos que tienen para con sus hijos a quienes podrán visitar y convivir con ellos, en los términos que acuerden sus progenitores o fije el juez discrecionalmente, en ejecución de sentencia, con audiencia tanto de los padres así como de los menores, quienes para tal efecto, en todo momento contarán con la asistencia de los profesionales en psicología y trabajo social del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia o de otras instituciones públicas de asistencia social. (REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2013) Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la asistencia del personal del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia consistirá en brindarle al menor los medios para facilitar su comunicación libre y espontánea y darle protección psicoemocional en las sesiones donde éste sea oído por el Juez en privado, sin la presencia de los padres. Pudiendo dicho personal solicitar al Juez la celebración de hasta dos entrevistas, previas a la escucha del menor. (ADICIONADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2013)

Artículo 132 Bis

En la sentencia dictada por el Juez, se fijará la situación de los hijos menores de edad o incapaces, para lo cual se observarán las disposiciones siguientes:

I. Lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación;

II. La guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza y el derecho de los hijos a convivir con ambos progenitores;

III. Las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno;

IV. Lo relativo a la división de los bienes, debiéndose tomar las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges con relación a los hijos. Los ex cónyuges tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos a favor de los hijos;

V. Las medidas de seguridad, seguimiento y las psicoterapias necesarias para corregir los actos de violencia familiar, en términos de la Ley de Asistencia Social para el Estado de Tlaxcala y la Ley para la Prevención, Asistencia y Tratamiento de la Violencia Familiar en el Estado de Tlaxcala, y VI. Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés de los hijos menores de edad. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, de oficio o a petición de parte interesada, durante el procedimiento el Juez se allegará de los elementos necesarios, debiendo escuchar al Ministerio Público, a ambos padres y a los menores. Para efectos de lo dispuesto por las fracciones V y VI del presente artículo, en la sentencia dictada se ordenará que, al menos, dentro del lapso de un año posterior a la fecha en que se declare ejecutoriada la sentencia de divorcio, el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, informe al Juez sobre las condiciones de salud, físicas, educativas y emocionales en que se desarrolle la convivencia de los hijos con sus padres.

Artículo 133

(DEROGADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016) La división de bienes comunes, si los hubiere, se arreglará en primer lugar por convenio entre las partes. A falta de convenio, los bienes quedarán sujetos a las leyes del lugar de su ubicación. En todo caso, el juez podrá disponer se tomen todas las providencias que estime necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los ex cónyuges o con relación a sus hijos. Los ex consortes tienen la obligación de alimentar a los hijos hasta que lleguen a la mayoría de edad. (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 134

El cónyuge que carezca de bienes y durante el matrimonio se haya dedicado a las labores del hogar o al cuidado de los hijos, o que esté imposibilitado para trabajar, tendrá derecho (sic) alimentos. (REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020) El derecho a los alimentos, en caso de divorcio incausado, se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias, viva en concubinato o procree un hijo con persona distinta al deudor alimentario. Los daños y perjuicios y la indemnización a que se refiere este artículo se rigen por lo dispuesto en este Código para los hechos ilícitos. (REFORMADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2016)

Artículo 135

El ex cónyuge enfermo tendrá derecho a alimentos si carece de bienes y está imposibilitado para trabajar; pero no procede la indemnización de daños y perjuicios. (ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 28 DE JUNIO DE 2006)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial