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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — Código civil para el estado libre y soberano de tlaxcala pág. 6 de las personas

Título Tercero — Del matrimonio

Capítulo VI — Del divorcio

Sección I Disposiciones generales

Código Civil del Estado de Tlaxcala

Artículos 106 al 114 · 9 artículos

Artículo 106

El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los ex cónyuges en aptitud de contraer otro. (REFORMADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2016) El divorcio podrá ser voluntario e incausado. Es voluntario cuando se solicita de común acuerdo por ambos cónyuges, y se podrá substanciar administrativa o judicialmente, según las circunstancias del matrimonio. Es incausado cuando lo solicita uno de los cónyuges y lo reclama ante la autoridad judicial.

Artículo 107

No se podrá pedir divorcio voluntario ni entablar demanda de divorcio ante un Juez de Primera Instancia del Estado, sino cuando los cónyuges tengan su domicilio conyugal en la jurisdicción de dicho juez por lo menos seis meses antes de la fecha de la misma demanda. (REFORMADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2016)

Artículo 108

En todo juicio de divorcio las audiencias serán privadas, es decir únicamente con la presencia del juez, los cónyuges y el Ministerio Público. (REFORMADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2016)

Artículo 109

La muerte de uno de los cónyuges, acaecida durante el procedimiento de divorcio, sea voluntario o incausado, pone fin a él en todo caso y los herederos del muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no se hubiere promovido ese divorcio. (REFORMADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2016)

Artículo 110

La reconciliación de los cónyuges pone término al procedimiento de divorcio voluntario o incausado, en cualquier estado en que se encuentre, si aún no hubiere sentencia ejecutoriada. Los interesados deberán denunciar su reconciliación al juez y ratificarla ante el juzgado correspondiente. (REFORMADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2016)

Artículo 111

La ley presume la reconciliación cuando, después de promovido el divorcio, los cónyuges viven en el mismo domicilio juntos.

Artículo 112

Cuando los cónyuges dejaren pasar más de dos meses sin continuar el procedimiento de divorcio, el tribunal declarará de oficio la caducidad del mismo y mandará archivar el expediente.

Artículo 113

En los procedimientos de divorcio el juez debe tomar todas las medidas necesarias para realizar el interés que el Estado tiene, conforme a los artículos 248 y 249, en relación a los hijos de los cónyuges que sean menores o sólo estén concebidos. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016) Mientras se decreta el divorcio, el Juez citará a una junta familiar en la que dispondrá la separación de los cónyuges si no estuvieren ya separados, de una manera provisional, se definirá a quien corresponda la custodia provisional de los hijos menores de edad y dictará las medidas necesarias para garantizar la subsistencia de los hijos, a quienes haya obligación de dar alimentos. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016) Igualmente, prevendrá a los cónyuges en el sentido de que en todo tiempo deben evitar cualquier acto de manipulación hacia los hijos, encaminado a impedir, menoscabar o destruir los vínculos afectivos con el otro progenitor; la denuncia de actos de este tipo será valorada pericialmente por quien indique el Juez y (sic) instancia del mismo. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016) Lo previsto en el párrafo que antecede deberá observarse en todos los procedimientos que impliquen diferencias entre los ascendientes o progenitores de los menores de edad. (ADICIONADO, P.O. 03 DE MAYO DE 2023) Cuando existan elementos suficientes para considerar la existencia de violencia familiar o de género, producida por alguno de los cónyuges, bastará el dicho de la persona víctima para que la autoridad judicial inmediatamente realice un análisis del contexto, con perspectiva de género y, en su caso, atendiendo el interés superior de la niñez, emita las medidas de protección que considere adecuadas, con el objeto de salvaguardar la integridad y seguridad de las mujeres víctimas y de las niñas, los niños y los adolescentes eventualmente involucrados. (REFORMADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2016)

Artículo 114

Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez de Primera Instancia remitirá copia de ella al del Registro Civil ante quien se celebró, y éste, al margen del acta del matrimonio, pondrá nota expresando la fecha en que se declaró el divorcio y el tribunal que lo declaró, expedirá copia del acta de divorcio y hará publicar un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas a ese efecto.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial