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Artículo 1200 Código Civil del Estado de Veracruz

Capítulo IV

La prescripción no puede comenzar ni correr:

I.-Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;

II.-Entre los consortes;

III.-Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;

IV.-Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;

V.-Contra los ausentes del Estado que se encuentren en servicio público;

VI.-Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Estado;

(ADICIONADA, G.O. 7 DE AGOSTO DE 1937) VII.- Contra el Estado, los Municipios y demás Corporaciones de derecho público, sino a partir del día en que, después de haber entrado los mismos en posesión de los bienes, derechos y acciones, los perdieren.

En los casos de herencia y bienes vacantes, sólo a partir de la fecha en que se declare heredero al Fisco del Estado o se haga la denuncia legal de vacancia.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial