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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas

Título Undécimo — De los ausentes e ignorados

Capítulo II De la declaración de ausencia

Código Civil del Estado de Veracruz

Artículos 599 al 608 · 10 artículos

Artículo 599

Pasado un año desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia.

Artículo 600

En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este período nos e tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.

Artículo 601

Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el poder se haya conferido por más de tres años.

Artículo 602

Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el artículo 600, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice, en los mismos términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 587, 588 y 589

Artículo 603

Pueden pedir la declaración de ausencia:

I.-Los presuntos herederos legítimos del ausente;

II.-Los herederos instituidos en testamento abierto;

III.-Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente; y

IV.-El Ministerio Público.

Artículo 604

Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique durante tres meses, con intervalos de quince días, en el periódico Oficial que corresponda, y en los principales del último domicilio del ausente, y la remitirá a los cónsules, conforme al artículo 581

Artículo 605

Pasados cuatro meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará en forma la ausencia.

Artículo 606

Si hubiere algunas noticias u oposición, el juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones que establece el artículo 604, y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga, y por los que el mismo juez crea oportunos.

(REFORMADO, G.O. 11 DE OCTUBRE DE 2013)

Artículo 607

La declaración de ausencia se publicará tres veces en los periódicos mencionados, con intervalo de quince días, remitiéndose a los cónsules como está prevenido respecto de los edictos.

Artículo 608

El fallo que se pronuncia en el juicio de declaración de ausencia, tendrá los recursos que el Código de Procedimientos asigne para los negocios de mayor interés.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial