Libro Primero — De las personas
Título Undécimo — De los ausentes e ignorados
Capítulo V De la presunción de muerte del ausente
Código Civil del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 635
Cuando hayan transcurrido dos años desde la declaración de ausencia, el Juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.
Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en acción de guerra o movimiento armado intestino, o encontrándose a bordo de un buque que naufrague, o de una nave aérea que se incendie o desaparezca, o en el lugar en que se verifique una explosión, incendio, terremoto, inundación u otros iniestro semejante, o por hechos derivados del ejercicio de procuración o administración de justicia, o de seguridad pública, o de actos derivados de la probable comisión de algún delito, bastará que haya transcurrido un año, contado desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia, pero sí se tomarán en cuenta las medidas provisionales autorizadas por el Capítulo I de este Título.
Tratándose de hechos derivados del ejercicio de procuración o administración de justicia, o de seguridad pública, o de actos derivados de la probable comisión de algún delito, el juez acordará la publicación de la declaración de presunción de muerte, sin costo alguno.
Para los efectos del párrafo anterior, el Ministerio Público determinará, con base en las evidencias recabadas, mediante acuerdo, cuándo deban considerarse actos derivados de la probable comisión de algún delito.
Cuando el Ministerio Público conozca de los hechos derivados en el ejercicio de la procuración o administración de justicia, o de seguridad pública, podrá promover ante la autoridad judicial competente el inicio del procedimiento que corresponda.
Artículo 636
Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya publicado, conforme al artículo 610; los poseedores provisionales darán cuenta de su administración en los términos prevenidos en el artículo 624, y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La que según la ley se hubiere dado quedará cancelada.
Artículo 637
Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se difiere a los que debieran heredar al tiempo de ella, pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 627, y todos ellos, desde que obtuvieron la posesión definitiva.
Artículo 638
Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio; pero no podrá reclamar frutos ni rentas.
Artículo 639
Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por su testamento o sin él se tuvieren por herederos, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se declara por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos en que, según los artículos 627 y 638 debiera hacerse al ausente si se presentara.
Artículo 640
Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo, o desde aquel en que por sentencia que cause ejecutoria se haya deferido la herencia.
Artículo 641
La posesión definitiva termina:
I.-Con el regreso del ausente;
II.-Con la noticia cierta de su existencia;
III.-Con la certidumbre de su muerte;
IV.-Con la sentencia que cause ejecutoria, en el caso del artículo 639
Artículo 642
En el caso segundo del artículo anterior, los poseedores definitivos serán considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.
Artículo 643
La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado, pone término a la sociedad conyugal.
Artículo 644
En el caso previsto por el artículo 633, el cónyuge sólo tendrá derecho a los alimentos.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial