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Libro Segundo — De los bienes

Título Segundo — Clases y caracteristicas de los bienes

Capítulo I De los bienes inmuebles o raíces

Código Civil del Estado de Veracruz

Artículos 791 al 793 · 3 artículos

Artículo 791

Las cosas que pueden ser objeto de propiedad, son por su naturaleza:

I.-Bienes inmuebles o raíces;

II.-Bienes muebles.

Artículo 792

Son bienes inmuebles:

I.-El suelo y las construcciones adheridas a él;

II.-Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares;

III.-Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;

IV.-Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de modo permanente al fundo;

V.-Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente;

VI.-Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca directa y exclusivamente a la industria o explotación de la misma;

VII.-Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;

VIII.-Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos;

IX.-Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca o para extraerlos de ella;

X.-Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería, así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras estén destinados a ese objeto;

XI.-Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa;

XII.-Los derechos reales sobre inmuebles;

XIII.-El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas y telegráficas y las estaciones radio-telegráficas fijas.

Artículo 793

Los bienes muebles por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles, conforme a lo dispuesto en varias fracciones del artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles, cuando el mismo dueño los separe del edificio; salvo el caso de que en el valor de éste se haya considerado el de aquéllos para constituír algún derecho real a favor de un tercero.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial