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Libro Segundo — De los bienes

Título Segundo — Clases y caracteristicas de los bienes

Capítulo II De los bienes muebles

Código Civil del Estado de Veracruz

Artículos 794 al 805 · 12 artículos

Artículo 794

Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.

Artículo 795

Son muebles por su naturaleza los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.

Artículo 796

Son muebles por determinación de la ley, las obligaciones y los derechos que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal.

Artículo 797

Por igual razón se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles.

Artículo 798

Son igualmente bienes muebles, por determinación de la ley, las rentas perpetuas y las vitalicias que no graviten directamente sobre bienes inmuebles.

Artículo 799

Las embarcaciones de todo género son bienes muebles.

Artículo 800

Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren acopiado para repararlo o construír uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación.

Artículo 801

En general, son bienes muebles todos los demás no considerados por la ley como inmuebles.

Artículo 802

Cuando en las disposiciones de la ley o en los actos y contratos se use de las palabras "bienes muebles", se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los artículos anteriores de este Capítulo.

Artículo 803

Cuando se use de las palabras "muebles" o "bienes muebles de una casa", se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirven exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integren. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas, y artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás cosas similares.

Artículo 804

Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio se descubra que el testador o las partes contratantes, han dado a las palabras "muebles" o "bienes muebles" una significación diversa de la fijada en los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en el testamento o convenio. También se observarán las estipulaciones de los otorgantes respecto de los bienes muebles por su naturaleza, a los que atribuyen el carácter de inmuebles las fracciones II y siguientes del artículo 792

Artículo 805

Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad. Los no fungibles son los que no pueden ser reemplazados o substituídos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial