Título Segundo — Clases y caracteristicas de los bienes
Capítulo IV De los bienes mostrencos
Código Civil del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 816
Son bienes mostrencos, los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.
Artículo 817
Los bienes mostrencos se devolverán a su dueño cuando éste justifique su propiedad. En caso contrario se procederá a su venta en almoneda pública, adjudicándose el precio al Erario del Estado, con deducción de una cuarta parte que corresponderá al descubridor o descubridores. En ambos casos se reembolsarán al Fisco Municipal respectivo los gastos que hubiere erogado y que serán cubiertos por el dueño o por el descubridor o descubridores.
Artículo 818
Para los efectos del artículo que precede, el que hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarla dentro de tres días a la autoridad municipal que ejerza jurisdicción en el lugar donde se hubiere verificado el hallazgo; y se seguirá el procedimiento que señala el Código de la materia, para que por sentencia firme se haga la declaración que corresponda conforme a dicho artículo
Artículo 819
El que se apodere de una cosa mueble, abandonada o perdida, será considerado como reo de robo sin violencia, y sufrirá las penas que para el caso establezca la ley penal, si no la entrega a la autoridad municipal en el plazo que fija el artículo anterior.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial