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Libro Segundo — De los bienes

Título Segundo — Clases y caracteristicas de los bienes

Capítulo IV De los bienes mostrencos

Código Civil del Estado de Veracruz

Artículos 816 al 819 · 4 artículos

Artículo 816

Son bienes mostrencos, los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.

Artículo 817

Los bienes mostrencos se devolverán a su dueño cuando éste justifique su propiedad. En caso contrario se procederá a su venta en almoneda pública, adjudicándose el precio al Erario del Estado, con deducción de una cuarta parte que corresponderá al descubridor o descubridores. En ambos casos se reembolsarán al Fisco Municipal respectivo los gastos que hubiere erogado y que serán cubiertos por el dueño o por el descubridor o descubridores.

Artículo 818

Para los efectos del artículo que precede, el que hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarla dentro de tres días a la autoridad municipal que ejerza jurisdicción en el lugar donde se hubiere verificado el hallazgo; y se seguirá el procedimiento que señala el Código de la materia, para que por sentencia firme se haga la declaración que corresponda conforme a dicho artículo

Artículo 819

El que se apodere de una cosa mueble, abandonada o perdida, será considerado como reo de robo sin violencia, y sufrirá las penas que para el caso establezca la ley penal, si no la entrega a la autoridad municipal en el plazo que fija el artículo anterior.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial