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Artículo 1744 Código Civil del Estado de Yucatán

Capítulo VIII

El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los casos siguientes:

I.- Para desistirse.

II.- Para transigir.

III.- Para comprometer en árbitros.

IV.- Para absolver y articular posiciones.

V.- Para hacer cesión de bienes.

VI.- Para recusar.

VII.- Para recibir pagos.

VIII.- Para los demás actos que expresamente determine la ley.

Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades acabadas de enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1710 de este código.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial