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Leyes Descargar AYA

Libro Tercero — De las obligaciones

Título Sexto — De las diversas especies de contratos

Capítulo VIII — Del mandato

Sección Quinta Del mandato judicial

Código Civil del Estado de Yucatán

Artículos 1742 al 1751 · 10 artículos

Artículo 1742

El mandato judicial podrá otorgarse en escritura pública ante notario público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1715 y 1716 de este código, o bien en escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el juez de los autos, o por medio de comparecencia ante el mismo. Si el juez no conoce al otorgante, exigirá testigos de identificación. La sustitución del mandato judicial, se hará en la misma forma que su otorgamiento. Artículo reformado DO 07-06-2022

Artículo 1743

No pueden ser procuradores en juicio:

I.- Los incapacitados.

II.- Los magistrados, jueces y demás funcionarios y empleados de la administración de justicia en ejercicio, dentro de los límites de su jurisdicción.

III.- Los empleados del fisco del Estado, en cualquier causa en que puedan intervenir de oficio, dentro de los límites de sus respectivos distritos.

Artículo 1744

El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los casos siguientes:

I.- Para desistirse.

II.- Para transigir.

III.- Para comprometer en árbitros.

IV.- Para absolver y articular posiciones.

V.- Para hacer cesión de bienes.

VI.- Para recusar.

VII.- Para recibir pagos.

VIII.- Para los demás actos que expresamente determine la ley.

Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades acabadas de enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1710 de este código.

Artículo 1745

El procurador, aceptado el poder, está obligado:

I.- A seguir el juicio por todos sus trámites e instancias, mientras no haya cesado Tsu encargo por alguna de las causas de terminación del mandato.

II.- A pagar los gastos que se causen a su instancia, observándose lo dispuesto en el artículo 1734 de este código.

III.- A practicar, bajo la responsabilidad que este código impone al mandatario, cuanto sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiere dado, y sin o las tuviere, a lo que exijan la naturaleza e índole del litigio.

Artículo 1746

La aceptación del poder se presume por el hecho de usar de él el procurador.

Artículo 1747

El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las partes, no puede admitir el de la contraria en la misma causa, aun cuando renuncie el primero.

Artículo 1748

El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no podrá abandonarlo sin sustituir el mandato, teniendo facultad para ello, o sin avisar a su mandante, para que nombre a otra persona.

Artículo 1749

La representación del procurador cesa, además de los casos expresados en el artículo 1752 de este código:

I.- Por separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado.

II.- Por haber terminado la personalidad del poderdante.

III.- Por haber transmitido el mandante a otros sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la transmisión o cesión sea notificada debidamente y se haga constar en autos.

IV.- Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el mandato.

Artículo 1750

El procurador que ha sustituido un poder, puede revocar la sustitución si tiene facultad para hacerlo.

Artículo 1751

La parte puede ratificar antes de la sentencia que cause ejecutoria, lo que el procurador hubiere hecho excediéndose del poder.

SECCIÓN SEXTA DE LA TERMINACIÓN DEL MANDATO.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial