Libro Cuarto — De las sucesiones
Título Cuarto — De la sucesión legítima
Capítulo Tercero De la sucesión de los ascendientes
Código Civil del Estado de Zacatecas
Índice de la leyArtículo 793
A falta de descendientes, de cónyuge o concubina o concubinario, sucederán el padre y la madre por partes iguales.
Artículo 794
Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.
Artículo 795
Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirán la herencia por partes iguales.
Artículo 796
Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la materna. Siendo aplicable el artículo 784
Artículo 797
Los miembros de cada línea y en el mismo grado, en el caso del artículo anterior, dividirán entre ellos por partes iguales, la porción que a la línea corresponda.
Artículo 798 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Se deroga. Artículo derogado POG 18-07-2026
Artículo 799 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Se deroga. Artículo Derogado POG 18-07-2026
Artículo 800
Los ascendientes naturales tienen derecho de heredar a sus descendientes reconocidos en los términos de este Capítulo.
Artículo 801
Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer, fundadamente, que motivó el reconocimiento, ni el que reconoce, ni sus descendientes, tienen derecho a la herencia del reconocido. El que reconoce tiene derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tenía derecho a percibir alimentos.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas, con la reforma del 18 de julio de 2026. Documento oficial