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Libro Cuarto — De las sucesiones

Título Cuarto — De la sucesión legítima

Capítulo Tercero De la sucesión de los ascendientes

Código Civil del Estado de Zacatecas

Artículos 793 al 801 · 9 artículos · 2 cambiaron desde 2025

Artículo 793

A falta de descendientes, de cónyuge o concubina o concubinario, sucederán el padre y la madre por partes iguales.

Artículo 794

Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.

Artículo 795

Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirán la herencia por partes iguales.

Artículo 796

Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la materna. Siendo aplicable el artículo 784

Artículo 797

Los miembros de cada línea y en el mismo grado, en el caso del artículo anterior, dividirán entre ellos por partes iguales, la porción que a la línea corresponda.

Artículo 798 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Se deroga. Artículo derogado POG 18-07-2026

Artículo 799 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Se deroga. Artículo Derogado POG 18-07-2026

Artículo 800

Los ascendientes naturales tienen derecho de heredar a sus descendientes reconocidos en los términos de este Capítulo.

Artículo 801

Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer, fundadamente, que motivó el reconocimiento, ni el que reconoce, ni sus descendientes, tienen derecho a la herencia del reconocido. El que reconoce tiene derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tenía derecho a percibir alimentos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas, con la reforma del 18 de julio de 2026. Documento oficial