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Libro Cuarto — De las sucesiones

Título Cuarto — De la sucesión legítima

Capítulo Segundo De la sucesión de los descendientes

Código Civil del Estado de Zacatecas

Artículos 786 al 792 · 7 artículos · 1 cambió desde 2025

Artículo 786

Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.

Artículo 787

Cuando concurran descendientes con el cónyuge o concubina o concubinario que sobrevivan, a éstos les corresponderá la porción de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 802

Artículo 788

Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpe, lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos fallecidos antes que el autor de la herencia, incapaces de heredar o que hubiesen renunciado a la herencia.

Artículo 789

Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes; y si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda, se dividirá por partes iguales.

Artículo 790

Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, los que se fijarán de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 571, 573 y 575 de este Código.

Artículo 791 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Se deroga. Artículo derogado POG 18-07-2026

Artículo 792

Concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado, los primeros sólo tendrán derecho a alimentos, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 790 de este ordenamiento.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas, con la reforma del 18 de julio de 2026. Documento oficial