Libro Cuarto — De las sucesiones
Título Cuarto — De la sucesión legítima
Capítulo Segundo De la sucesión de los descendientes
Código Civil del Estado de Zacatecas
Índice de la leyArtículo 786
Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.
Artículo 787
Cuando concurran descendientes con el cónyuge o concubina o concubinario que sobrevivan, a éstos les corresponderá la porción de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 802
Artículo 788
Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpe, lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos fallecidos antes que el autor de la herencia, incapaces de heredar o que hubiesen renunciado a la herencia.
Artículo 789
Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes; y si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda, se dividirá por partes iguales.
Artículo 790
Artículo 791 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Se deroga. Artículo derogado POG 18-07-2026
Artículo 792
Concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado, los primeros sólo tendrán derecho a alimentos, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 790 de este ordenamiento.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas, con la reforma del 18 de julio de 2026. Documento oficial