Libro Segundo — Procedimiento familiar
Título Décimo Tercero — Jurisdicción voluntaria familiar
Capítulo III Consignación de alimentos
Código Familiar del Estado de Michoacán
Índice de la leyArtículo 1133
El obligado alimentario podrá ocurrir ante la autoridad judicial, en forma escrita, a ofrecer pensión alimenticia a favor de quienes tengan derecho a ella.
Artículo 1134
Presentado el escrito a que se refiere el artículo anterior, el juez ordenará se notifique a los beneficiarios, por sí o por conducto de sus representantes, corriéndoles traslado para que en el acto de la notificación o dentro de los tres días siguientes, manifiesten si aceptan la consignación o insisten en su depósito judicial.
Artículo 1135
En caso de aceptarla, se le entregará en forma inmediata la pensión que haya sido consignada, poniéndose a su disposición las subsecuentes que se llegaran a realizar.
Artículo 1136
Si los beneficiarios no comparecen o si compareciendo se rehúsan a recibir la pensión, se mandará desde luego constituir el depósito judicial, el cual será levantado en el momento en que se solicite su entrega por el consignante o el beneficiario.
Artículo 1137
La aceptación de la pensión alimenticia consignada, no implica la renuncia del derecho de los acreedores a reclamar la fijación y el pago de los alimentos, pero de exigirse, deberán tomarse en cuenta las consignaciones.
Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial