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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — Procedimiento familiar

Título Décimo Tercero — Jurisdicción voluntaria familiar

Capítulo IX Venta de bienes de menores de edad, personas con discapacidad y ausentes, y transacción sobre sus derechos

Código Familiar del Estado de Michoacán

Artículos 1203 al 1221 · 19 artículos

Artículo 1203

Será necesaria licencia judicial para la venta de los bienes que pertenezcan a menores de edad y personas con discapacidad que correspondan a alguna de las clases siguientes:

I. Bienes raíces;

II. Derechos reales sobre muebles;

III. Derechos de copropiedad;

IV. Alhajas y muebles preciosos; y,

V. Acciones o partes sociales de sociedades civiles o mercantiles y títulos de renta.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016) Los bienes de las dos últimas fracciones, siempre que su valor en conjunto exceda de quinientos (sic) veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 1204

En la solicitud para venta de bienes, gravar el patrimonio o consentir la extinción de derechos reales de menores de edad o personas con discapacidad, se necesita que al pedirse se exprese el motivo de la enajenación y el objeto a que debe aplicarse la suma que se obtenga y que se justifique la absoluta necesidad o la evidente utilidad.

La solicitud deberá realizarse por quienes ejerzan la patria potestad; el tutor con audiencia del curador y este con citación del tutor; en todos los casos, con audiencia del ministerio público.

La petición podrá formularse por uno solo de los que ejerzan la patria potestad, cuando exista imposibilidad material para que comparezcan ambos.

Artículo 1205

El remate de los bienes inmuebles y derechos reales a que se refiere el artículo 1203 se hará conforme al capítulo respectivo del Código de Procedimientos Civiles.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 1206

Cuando el valor de los inmuebles o derechos reales no exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la venta se hará fuera de subasta.

Artículo 1207

Para la venta de alhajas, muebles preciosos, acciones y títulos de renta, se concederá la autorización para su enajenación fuera de subasta pública, sobre la base de que no se haga por menor precio del que se cotice en el mercado, el día de la venta.

Artículo 1208

El tutor no puede hacer donación de bienes o remisión voluntaria de derechos, ni dar fianza en representación de menores de edad o personas con discapacidad; sin embargo, es obligación aceptar las donaciones simples, los legados y las herencias que se dejen a su favor.

Artículo 1209

Necesita el tutor autorización judicial para recibir dinero prestado en nombre de la persona con discapacidad, ya sea que se constituya o no hipoteca para asegurar el préstamo.

Artículo 1210

No se pueden celebrar contratos de arrendamiento por más de tres años, ni recibir renta anticipada por más de dos años.

Artículo 1211

El tutor no puede, ni en almoneda, ni fuera de ella, ni con autorización judicial, comprar o arrendar los bienes de la persona con discapacidad, ni celebrar respecto de estos ningún contrato para sí, sus ascendientes, su cónyuge, descendientes o hermanos y demás parientes por consanguinidad o afinidad. La infracción de este artículo trae consigo la nulidad del contrato y es causa de remoción del tutor.

Artículo 1212

Cesa la prohibición del artículo anterior, cuando se trate de la venta de bienes en los que el tutor o sus parientes ahí mencionados sean coherederos, partícipes o socios de la persona con discapacidad, debiendo mediar autorización judicial conforme a este capítulo.

Artículo 1213

Para conceder autorización, a fin de transigir sobre derechos de menores de edad o personas con discapacidad y contraer obligaciones en su nombre, se necesitan los mismos requisitos establecidos en los artículos anteriores, teniendo presente que la autorización en este caso deberá recaer sobre las bases de la transacción propuesta, observándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 1217 de este Código.

Artículo 1214

Cuando en virtud de la transacción reciba el menor de edad alguna cantidad, se observará lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 1215

El tutor necesita autorización judicial para hacer gastos extraordinarios que no sean de conservación o reparación de los bienes de la persona con discapacidad.

Artículo 1216

Igual autorización se requerirá para transigir y comprometer en árbitros los negocios de la persona con discapacidad.

El nombramiento de los árbitros se hará por el juez a propuesta del tutor.

Artículo 1217

Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar a título oneroso, bienes que pertenezcan en copropiedad a un menor de edad o persona con discapacidad, y siendo el tutor el interesado, se comenzará por mandar justipreciar dichos bienes para fijar con toda precisión su valor y la parte que en ellos representen dichas personas, a fin de que el juez resuelva si conviene o no, que se dividan materialmente esos bienes para que aquellos reciban en plena propiedad su porción; o si, por el contrario, es conveniente la enajenación, gravamen o hipoteca de los bienes de copropiedad, fijando en este caso las condiciones y seguridades con que deban hacerse; en todo caso la venta se sujetará a las reglas previstas en este capítulo.

Artículo 1218

En el primer escrito se ofrecerán las pruebas que se consideren necesarias para justificar la solicitud, debiendo el juez pronunciarse sobre la admisión y designará perito registrado ante el Consejo del Poder Judicial del Estado, que se encargue de valuar los bienes, a quien deberá notificársele para que dentro del plazo de tres días, presente escrito en el que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño, debiendo anexar copia de los documentos que acrediten su calidad de perito valuador; asimismo, señalará el monto de sus honorarios, mismos que deben ser autorizados por el juez, y se requerirá al solicitante para que los cubra.

Artículo 1219

El perito deberá rendir su dictamen dentro del término de tres días, salvo que medie causa justificada, calificada de plano por el juez, en cuyo caso, se dictarán las providencias necesarias para obtener el peritaje.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016) En el supuesto de que el perito no emita el dictamen sin causa justificada, se le impondrá una multa a favor del solicitante por la misma cantidad de dinero en que fijó sus honorarios, y si no los hubiere determinado, por la suma equivalente de treinta a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

En el mismo acto, el juez dictará proveído de ejecución en contra del perito y designará otro.

Artículo 1220

Emitido el dictamen, el juez citará a una audiencia, a celebrarse dentro de los cinco días siguientes. En esta, se desahogarán las pruebas admitidas y se pronunciará la sentencia correspondiente.

Artículo 1221

El precio de la venta se entregará al solicitante para que se destine al fin autorizado, otorgándosele el plazo de treinta días naturales a dicha entrega para que lo justifique.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial