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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — Procedimiento familiar

Título Décimo Tercero — Jurisdicción voluntaria familiar

Capítulo VIII Depósito de personas

Código Familiar del Estado de Michoacán

Artículos 1189 al 1202 · 14 artículos

Artículo 1189

Podrá decretarse el depósito de:

I. Menores de edad o personas con discapacidad, que sean objeto de violencia familiar por sus padres, tutores o aquellos que los tengan bajo su cuidado, o reciban de ellos ejemplos perniciosos a juicio del juez, o los obliguen a cometer actos contrarios a las leyes;

II. Adultos mayores que sean víctimas de violencia familiar;

III. Huérfanos menores de edad o personas con discapacidad que queden en el abandono por la muerte, ausencia o imposibilidad de quien los tenga a su cargo; y,

IV. (DEROGADA, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 1190

Para decretar el depósito, en los casos de que hablan las fracciones I y II del artículo anterior, se necesita solicitud verbal o escrita del interesado o cualquiera que tenga conocimiento de los hechos.

Artículo 1191

De oficio o a petición de parte, el juez de inmediato decretará las medidas necesarias para su comprobación.

Artículo 1192

El depósito se hará en poder de la persona o institución que el juez estime conveniente.

Artículo 1193

Al depositado se le entregará la cama, ropa y demás bienes de su uso personal, formándose el inventario correspondiente, que se agregará al expediente, debiendo resolver de plano el juez cualquier oposición a ese respecto.

Artículo 1194

El juez, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 443, 444 y 453 de este Código, determinará la suma que por alimentos deba darse al depositado, por quien esté obligado, mientras subsista el depósito.

De suscitarse controversia en cuanto al monto de los alimentos, deberá promoverse de manera independiente, siguiendo las reglas del juicio especial oral.

Artículo 1195

Verificado el depósito en el caso de la fracción I del artículo 1189, se designará un tutor especial a fin de que practique en su defensa las gestiones que correspondan.

Artículo 1196

Inmediatamente que tuviere noticia el juez de que algún huérfano menor de edad o persona con discapacidad, se halle en el caso de que habla la fracción III del artículo 1189, procederá a depositarlo donde estime conveniente, adoptando respecto de sus bienes, las precauciones oportunas para evitar abusos de todo género y disponiendo que se provea al interesado de tutor, conforme a derecho.

Artículo 1197

(DEROGADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 1198

(DEROGADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 1199

(DEROGADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 1200

(DEROGADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 1201

(DEROGADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 1202

(DEROGADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016)

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial