Libro Segundo — Procedimiento familiar
Título Décimo Tercero — Jurisdicción voluntaria familiar
Capítulo VII Habilitaciones para comparecer a juicio
Código Familiar del Estado de Michoacán
Índice de la leyArtículo 1185
Se necesita la habilitación para iniciar un juicio, cuando a los menores de edad se les cause un grave perjuicio de no promoverse la demanda, siempre y cuando:
I. Los que ejercen la patria potestad estén ausentes;
II. Se ignore su paradero; o,
III. Se nieguen a presentarla.
Artículo 1186
De la misma forma, se requerirá de tal habilitación para litigar, cuando el menor de edad sea demandado y su legítimo representante se niegue a defender sus intereses.
En este caso, se citará a quien deba hacerlo, mediante notificación personal, para que al día siguiente de que se practique, exprese la causa en la cual funda su negativa.
Artículo 1187
En ambos supuestos, el juez tomando en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, resolverá de plano mediante auto, lo procedente.
Artículo 1188
La función de la persona autorizada, será exclusivamente intervenir en el juicio para el cual se solicitó, y cesará cuando se apersonen quienes ejerzan la patria potestad o el menor adquiera la mayoría de edad, quedando firmes las actuaciones ya practicadas.
Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial