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Libro Segundo — Procedimiento familiar

Título Décimo Tercero — Jurisdicción voluntaria familiar

Capítulo V Estado de interdicción y nombramiento de tutores y curadores

Código Familiar del Estado de Michoacán

Artículos 1140 al 1178 · 39 artículos

Artículo 1140

Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare la minoría de edad o el estado y grado de discapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

La declaración de estado de minoría de edad o discapacidad puede pedirse:

I. Por el mismo menor si ha cumplido dieciséis años;

II. Por su cónyuge;

III. Por sus parientes;

IV. Por las personas con quienes haya vivido; y,

V. Por el ministerio público.

De no hacerlo, serán responsables de los daños y perjuicios que se causen con motivo de su omisión.

Artículo 1141

Si a la petición de declaración de minoría de edad se acompaña la certificación del Registro Civil, se hará la declaración de plano.

En caso contrario se citará a una audiencia que se verificará dentro del tercer día hábil siguiente a la resolución que la decrete, a la que deberá concurrir el menor de edad y el ministerio público.

En ella, con base en las certificaciones del Registro Civil que se presenten, y a falta de estas, en el dictamen que se emita por el médico designado por el juez, se hará o denegará la declaración correspondiente.

Artículo 1142

Presentada la solicitud de interdicción, se señalará fecha y hora para la celebración de una audiencia, en la que será reconocida la persona con presunta discapacidad por al menos un médico especialista en la materia, que nombrará el juez de los adscritos a hospitales públicos, y en caso de que esto no sea posible, de los profesionistas particulares.

La diligencia de reconocimiento tendrá efecto dentro del tercer día hábil siguiente al auto que la decrete, en presencia del juez, del ministerio público y de la persona que haya solicitado la interdicción, levantándose el acta correspondiente.

Artículo 1143

Los gastos que genere la intervención de los médicos correrá a cargo del solicitante.

Artículo 1144

Practicado el reconocimiento y emitido el dictamen pericial, el juez decidirá declarando o no la interdicción.

Artículo 1145

Toda persona con interés jurídico podrá oponerse al procedimiento previsto en los artículos de este capítulo, hasta antes de que se decida respecto a la declaratoria de minoría de edad o de interdicción solicitada.

El juez declarará contencioso el asunto de plano, teniéndose la solicitud como demanda y la oposición como contestación; continuando el juicio con las formalidades previstas para el procedimiento especial oral.

En este será oída la persona con posible discapacidad a través del tutor interino que se le designe.

Artículo 1146

En caso de oposición, el juez dictará las siguientes medidas:

I. Nombrar tutor o curador interinos, sujetándose a las disposiciones de este capítulo;

II. Poner los bienes de la persona con posible discapacidad bajo la administración del tutor interino; y los de la sociedad conyugal, bajo la administración del otro cónyuge; y,

III. Proveer legalmente lo concerniente a la patria potestad o tutela de las personas que tuviere bajo su guarda la persona con posible discapacidad.

Las que subsistirán hasta en tanto se determine mediante sentencia firme si existe o no discapacidad y en su caso, se designe tutor y se le discierna en el cargo.

Artículo 1147

En el procedimiento especial oral, derivado de la oposición a la solicitud de declaración de minoría de edad o interdicción, se observarán las siguientes reglas:

I. Mientras no se pronuncie sentencia irrevocable, la tutela interina debe limitarse a los actos de mera protección a la persona con discapacidad y conservación de sus bienes. Si ocurriere urgente necesidad de otros actos, el tutor interino podrá obrar prudentemente, previa autorización judicial;

II. El estado de interdicción puede demostrarse con los diversos medios de prueba legalmente previstos; pero en todo caso, a petición de parte o de oficio, se desahogará prueba pericial. El tutor puede nombrar un médico para que lo asesore en el desahogo de la prueba;

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016) III. El que promueva dolosamente la declaratoria de minoría de edad o de interdicción o se oponga de igual manera a esta, será sancionado penalmente por los delitos que resulten, y sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurra, deberá pagar además multa de cien a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que se distribuirá por mitad entre la persona presuntamente con discapacidad y el tutor interino, si se hubiere designado, en caso contrario, solamente a favor de aquella;

IV. La sentencia en que se decida lo correspondiente a la oposición, se ocupará a su vez de la declaratoria solicitada; y,

V. Luego que cause ejecutoria la sentencia que determine la minoría de edad o interdicción, se llamará al ejercicio de la tutela a la persona a quien corresponda, conforme a la ley, o se hará el nombramiento de tutor.

Cuando el cargo de tutor definitivo deba recaer en el tutor interino, bastará confirmar el nombramiento anterior; lo mismo se observará para el nombramiento de curador definitivo.

Artículo 1148

En toda sentencia en que se determine la existencia de alguna discapacidad, el juez deberá precisar en qué tipo de actos la persona con discapacidad goza de plena autonomía en el ejercicio de su capacidad jurídica, así como en qué otros deberá ser asistida por el tutor, cuidando que las restricciones que se le impongan a su capacidad de ejercicio sean las estrictamente indispensables, así como favorecer en lo posible su autotutela.

Artículo 1149

El procedimiento que tenga por objeto hacer cesar la interdicción, se seguirá en todo como el que la declaró, observándose en lo conducente las disposiciones de los artículos anteriores.

Artículo 1150

En la declaración de estado de las personas sordomudas se les designará un intérprete, para que las auxilie durante todo el procedimiento.

Artículo 1151

Los puntos resolutivos de las sentencias que declaren la interdicción y las que le pongan término, se publicarán por el tutor designado o el que salió de la tutela, por una sola vez, en uno de los principales diarios del distrito judicial en que se hubieren pronunciado.

Artículo 1152

Todo tutor y curador deben aceptar previamente el nombramiento y prestar las garantías exigidas por el Libro Primero de este Código para que se le discierna el cargo, a no ser que la ley los exceptúe expresamente.

El tutor o curador deben manifestar si lo aceptan o no dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de su nombramiento. En igual término podrán proponer sus impedimentos o excusas.

Cuando residan fuera del lugar en que se siga el procedimiento, dentro o fuera del país, el término se aumentará por los días que considere el juez, tomando en consideración la distancia y facilidad en las comunicaciones.

Cuando el impedimento o la causa legal de excusa ocurrieren después de la aceptación del cargo, los términos correrán desde el día siguiente al en que el tutor y curador conocieron el impedimento o la causa legal de excusa.

Artículo 1153

Previa la aceptación del tutor designado y la prestación de la garantía en la forma que queda prevenida, se le discernirá el cargo proveyendo auto en que se le faculte para ejercer su encargo, con sujeción a las leyes.

De este auto se le darán las copias certificadas que pidiere para acreditar su personalidad.

Artículo 1154

En los casos de impedimento, separación o excusa del tutor o curador nombrados, mientras se decide el punto, se nombrará tutor o curador interinos; luego que se decida, se nombrará en su caso, nuevo tutor o curador en los términos prevenidos por el Libro Primero.

Artículo 1155

La oposición de intereses a que se refiere el artículo 481 de este Código se calificará siempre con audiencia del ministerio público, a quien se le correrá traslado mediante notificación personal para que dentro del término de tres días manifieste lo que considere conveniente, y hecho esto o transcurrido el plazo, se resolverá lo que corresponda. De considerarse probada se nombrará tutor y curador interinos.

Artículo 1156

Siempre que corresponda al juez el nombramiento de tutor dativo, previamente se deberá recibir información de testigos de estar la persona con discapacidad en alguno de los casos del artículo 515 de este Código, y convocará mediante la publicación de un edicto por una sola vez, en uno de los principales diarios del distrito judicial en que se siga el procedimiento y del lugar en que se tenga conocimiento pueda existir alguna de las personas a quien corresponda ejercer la tutela legítima, para que comparezcan al juzgado dentro de los diez días naturales siguientes al de la publicación a acreditar su parentesco.

Artículo 1157

De no comparecer dentro de dicho plazo ningún pariente de la persona con discapacidad, se procederá al nombramiento de tutor dativo.

Se hará lo mismo en casos de suma urgencia aun cuando no haya concluido ese término.

Artículo 1158

Si sobre el nombramiento de tutor existiere oposición, esta se sustanciará en incidente, en el cual representará a la persona con discapacidad un tutor interino que se nombrará para este solo efecto.

Artículo 1159

En todo auto de discernimiento del cargo de tutor, deberá expresar el juez el tanto por ciento que con arreglo a lo prevenido en el artículo 578 de este Código, le corresponda en concepto de honorarios, o la pensión o legado que, por el desempeño de su cargo, le haya asignado el autor de la herencia al tutor testamentario o voluntario.

Artículo 1160

Los autos de nombramiento de tutor y de discernimiento del cargo, se publicarán por el tutor designado, una sola vez en uno de los principales diarios del distrito judicial en que se hubieren pronunciado y se inscribirán en la oficina respectiva del Registro Civil, para que surtan sus efectos.

Artículo 1161

El menor de edad que tenga dieciséis años o más, podrá oponerse al nombramiento de tutor hecho por la persona que no siendo ascendiente lo haya instituido heredero o legatario.

La oposición se tramitará siguiéndose las formalidades previstas para los incidentes.

Artículo 1162

En los juzgados de primera instancia habrá un registro, al que se agregará copia certificada, de todos los discernimientos que se hicieren de los cargos de tutor y curador.

Artículo 1163

El último día hábil de cada año, los jueces examinarán dicho registro y el expediente respectivo, y con base en la situación que guarde, de oficio y con audiencia del ministerio público, decretarán las medidas que correspondan, así como las siguientes:

I. Si resultare haber fallecido algún tutor, harán que sea reemplazado con apego a la ley;

II. Si procedente de cualquier enajenación hubiere alguna suma depositada para darle destino determinado, harán que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones de este Código;

III. Exigirán también que rindan cuentas los tutores que deben darla y que por cualquier motivo no hayan cumplido con la prescripción expresa del artículo 580 de este Código;

IV. Obligarán a los tutores a que depositen en el establecimiento público destinado al efecto, el remanente de las rentas o productos del caudal de las personas con discapacidad, después de cubiertas las sumas señaladas en los artículos 555, 556 y 567 de este Código y de pagado el tanto por ciento de la administración; y,

V. Pedirán al efecto las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela, y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos y remediar los que puedan haberse cometido.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 1164

Las cuentas de la tutela deben ser acompañadas de sus documentos justificativos, a excepción de aquellas partidas que no excedan de dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Son justificantes del gasto:

I. La autorización para hacer el gasto contenido en cada partida, sea la general dada al principio de la administración, o la especial; y,

II. El documento que pruebe que realmente se hizo el gasto.

Artículo 1165

Cuando fueren muchos los libros y documentos que deben cotejarse, bastará que se presente la cuenta en extracto, si estuvieren conformes el curador y el ministerio público, quienes tienen derecho de examinar por sí mismos los libros originales; el juez podrá, a petición de alguno de estos, nombrar un perito que forme la cuenta.

Artículo 1166

El tutor, cuyo cargo ha concluido, puede retener los documentos necesarios para formar su cuenta, a fin de presentarlos con ella, previo consentimiento del curador, o de la persona con discapacidad si salió ya de la misma y autorización judicial.

Artículo 1167

Presentada la cuenta en los términos que quedan establecidos, mandará el juez correr traslado de ella al curador y al ministerio público, por un término que no podrá exceder, en ningún caso, de diez días hábiles para cada uno de ellos.

Artículo 1168

Si al presentar la cuenta el tutor, la suscribe también el curador, no se correrá a este el traslado que previene el artículo que precede; pero sí se exigirá la ratificación de las firmas y se entenderá solo el traslado con el ministerio público.

Artículo 1169

Si ni el ministerio público ni el curador hacen observaciones, el juez dictará auto aprobando la cuenta, salvo que, del examen que por sí mismo verifique, resulte que deben hacerse algunas rectificaciones o aclaraciones, las que mandará se practiquen en un término prudente.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial