Libro Segundo — Procedimiento familiar
Título Décimo Tercero — Jurisdicción voluntaria familiar
Capítulo V Estado de interdicción y nombramiento de tutores y curadores
Código Familiar del Estado de Michoacán
Índice de la leyArtículo 1170
Si el curador o el ministerio público hacen algunas observaciones relativas solo a la forma de la cuenta, de considerarlo necesario el juez, mandará reponerla o enmendarla en un plazo que no exceda de cinco días.
Si se objetaren de falsas o de no justificadas algunas partidas, el juez procederá conforme a las reglas de los incidentes, teniéndose el escrito de objeción como demanda, en el que se decidirá la objeción y lo correspondiente a la cuenta.
Artículo 1171
Si las observaciones se refieren al fondo mismo de la cuenta, el juez citará a una junta al tutor, al curador y al representante del ministerio público.
Artículo 1172
Oídas las observaciones que en ella hicieren, se aprobará o desaprobará la cuenta.
Artículo 1173
En todo caso en que se apruebe o desapruebe la cuenta de tutela, el juez ordenará que se haga la anotación correspondiente en el libro de registro de discernimientos.
Artículo 1174
El auto que apruebe la cuenta admite el recurso de apelación en ambos efectos, el que la desapruebe solamente en el devolutivo.
Artículo 1175
En la misma resolución que tenga por no aprobada la cuenta se decidirá lo correspondiente a la separación de cargo del tutor y se nombrará un tutor interino.
La separación por falta de rendición de la cuenta se decidirá en un incidente.
Artículo 1176
En todos los casos en que el tutor necesite para algún acto, de la licencia del juez o de su aprobación, se requiere la previa autorización del curador.
De oponerse el curador a la solicitud, se sustanciará y decidirá en incidente, teniéndose la oposición como demanda.
La sentencia que decida la oposición será apelable en el efecto devolutivo.
En la misma sentencia que declare la improcedencia de la oposición se decidirá lo concerniente a la licencia solicitada.
De la denegación de la licencia que haya pedido el tutor de acuerdo con el curador, procederá el recurso de apelación en ambos efectos.
Artículo 1177
Los tutores o curadores no pueden ser removidos de plano, aun cuando sea a solicitud de los menores de edad. Para decretar su separación después de discernido el cargo, es indispensable oírlos y vencerlos conforme al procedimiento previsto para los incidentes.
La sentencia que decida el incidente de remoción admite el recurso de apelación en efecto devolutivo.
Artículo 1178
Toda situación que amerite contienda entre los interesados a que se refiere el Libro Primero, Título Décimo Cuarto de este Código, que no tenga una tramitación específica, se resolverá atendiendo las formalidades previstas para los incidentes.
Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial