Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — Procedimiento familiar

Título Noveno — Prueba

Capítulo III Testimonial

Código Familiar del Estado de Michoacán

Artículos 1010 al 1013 · 4 artículos

Artículo 1010

La testimonial se desahogará mediante interrogatorio oral que formulen las partes o el juez en lo que estime pertinente. Los testigos depondrán de viva voz.

Las preguntas deben estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho, tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán inductivas, ni contrarias al derecho o a la moral. El juez debe cuidar que se cumplan estas condiciones impidiendo preguntas que las contraríen.

La calificación de las preguntas será implícita, el juez solo intervendrá para desechar las que no cumplan con los requisitos legales.

Cuando la parte oferente manifieste no tener más preguntas que formular a su testigo, la parte contraria podrá interrogarlo sobre las respuestas otorgadas, y hacerle preguntas tendientes a acreditar cualquier circunstancia que afecte su credibilidad o exhibir las constancias que la justifiquen.

El juez podrá interrogar al testigo, de no hacerlo, le permitirá que se retire; cuidará que no se comunique con las personas que falten por rendir su testimonio.

Artículo 1011

Las partes tendrán la obligación de presentar sus propios testigos. La prueba se declarará desierta si el testigo no es presentado por el oferente. Sin embargo, cuando realmente estuvieren imposibilitadas para hacerlo, lo manifestarán desde el momento del ofrecimiento de la prueba y pedirán que se les cite.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 1012

Cuando se trate de testigos que deban ser citados por el juez, se les apercibirá que en caso de desobediencia se aplicará multa, que podrá ser de diez a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y, en caso de reincidencia, se les hará comparecer por medio de la fuerza pública.

La citación se hará mediante instructivo con tres días hábiles de anticipación al en que deban declarar.

Si el testigo citado no asistiere a rendir su declaración en la audiencia programada, el juez le hará efectivo el apercibimiento realizado y reprogramará su desahogo. En este caso podrá suspenderse la audiencia.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016) La prueba se declarará desierta, si aplicados los medios de apremio señalados anteriormente, no se logra la presentación de los testigos o bien, el señalamiento del domicilio de alguno resulte inexacto o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, caso en el cual, se impondrá al oferente una multa que podrá ser de diez a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 1013

En las controversias del orden familiar quedan abolidas las tachas de los testigos.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial