Libro Segundo — Procedimiento familiar
Capítulo VII Reconocimiento o inspección judicial
Código Familiar del Estado de Michoacán
Índice de la leyArtículo 1036
El reconocimiento o inspección judicial puede practicarse a petición de cualquiera de las partes; también podrá el juez practicarlo de oficio, si lo creyere necesario.
Artículo 1037
El reconocimiento o inspección judicial se practicará siempre con citación previa de las partes, fijándose día, hora y lugar.
Artículo 1038
Las partes, sus representantes y abogados tienen derecho a concurrir a la diligencia de reconocimiento o inspección, y de hacer al juez verbalmente las observaciones que juzguen oportunas.
Artículo 1039
Las diligencias de desahogo de la prueba de reconocimiento o inspección judicial deberán ser registradas mediante video, audiograbación o cualquier otro medio idóneo, que deberá firmar electrónicamente el juez que la practique, el que se incorporará al medio óptico en que obre la audiencia de juicio.
Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial