Libro Segundo — Procedimiento familiar
Capítulo VI Pericial
Código Familiar del Estado de Michoacán
Índice de la leyArtículo 1023
La prueba pericial será ofrecida y admitida cuando la naturaleza de los puntos o cuestiones materia de la litis requieran conocimientos científicos o tecnológicos o bien experiencia práctica en el ejercicio de un servicio u oficio, con la finalidad de prestar auxilio al juzgador.
Artículo 1024
El juez podrá denegar la admisión de la prueba pericial, cuando los puntos sobre los que deba versar el dictamen y las cuestiones que deben resolver los peritos, a su juicio, sean innecesarias; porque el conocimiento objeto o materia de la pericia propuesta o su explicación, no requiera especial preparación o cuando su práctica no sea posible, en razón de la naturaleza transitoria del hecho.
Artículo 1025
Admitida la prueba pericial, el juez hará la designación de un perito o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que las partes puedan ser asesoradas por uno en la audiencia de desahogo de pruebas en la que el designado por el juez presente su dictamen correspondiente. Los peritos que asesoren a las partes no podrán intervenir en la emisión del dictamen pericial respectivo.
Nombrado el perito por el juez oral al recibir los autos para su avocamiento, se le notificará de su designación para que comparezca a la audiencia preliminar a aceptar el cargo conferido y protestar su fiel y legal desempeño, cotizando el monto de sus honorarios en los términos del arancel respectivo y a falta de este, los que determine con aprobación del juez.
Artículo 1026
Los peritos deben tener título o cédula en la ciencia o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su parecer, si la profesión estuviere legalmente regulada, de no estarlo, se admitirán como peritos a personas con experiencia.
Artículo 1027
El oferente de la prueba deberá depositar a favor del Fondo Auxiliar de la Administración de Justicia, el pago de los honorarios del perito que designe el juez del padrón que emite el Consejo del Poder Judicial del Estado o del que nombre, de no existir en ese listado, experto en la materia a dictaminar, dentro de los tres días siguientes a la fecha de celebración de la audiencia preliminar, apercibido que de no hacerlo, el perito no estará obligado a rendir su dictamen, salvo que el juez estimare necesario su desahogo, en cuyo caso hará la consideración sobre el pago de los honorarios en los términos del artículo siguiente.
Consignado el monto de los honorarios, se hará su entrega al perito al culminar su intervención en la audiencia de juicio.
Artículo 1028
Tratándose de juicios sobre reconocimiento, investigación o contradicción de paternidad o maternidad, el juez podrá disponer, atendiendo al interés superior del menor, que la prueba pericial en genética molecular del ácido desoxirribonucleico (ADN) se realice a costa del presupuesto del Poder Judicial del Estado, previo estudio socioeconómico que, debidamente sustentado practique el departamento de trabajo social de la propia institución.
Artículo 1029
Si no comparece el perito propuesto por el juez a la audiencia preliminar, sin justa causa, designará otro en su lugar del mismo padrón, dando vista al Consejo para que proceda a su baja, independientemente de aplicarle una sanción pecuniaria equivalente a la cantidad que cotizó por sus servicios, en beneficio de las partes, despachando para ello inmediata ejecución.
La causa justificada de inasistencia deberá probarse antes de la audiencia de pruebas en la que el juez valorará las circunstancias particulares y la tendrá o no por justificada.
En caso de que no comparezcan los peritos propuestos por las partes, se desahogará la prueba con el dictamen rendido por el designado por el juez.
Artículo 1030
El perito nombrado por el juzgador puede ser recusado en el momento de la audiencia preliminar, por los mismos impedimentos por los que pueden serlo los jueces, sustanciándose y resolviéndose en la misma audiencia.
Artículo 1031
El perito queda autorizado para solicitar aclaraciones de las partes, requerir informes de terceros y obtener copias, planos o practicar consultas o experimentos. De igual manera, estará facultado para inspeccionar personas, lugares, bienes muebles o inmuebles, documentos y libros; obtener muestras para exámenes de laboratorio o experimentos o ilustrar sus dictámenes.
Las partes y terceros tienen obligación de darles facilidades para el cumplimiento de su misión y el juez les prestará el auxilio necesario para ese fin.
Artículo 1032
En caso de que el perito, para emitir su dictamen, tenga necesidad de entrevistar a una o más personas, corresponderá al juez señalar el lugar, día y hora de esta diligencia.
Artículo 1033
Cuando se trate de la evaluación de menores de edad, el juez determinará la forma en que se llevará a cabo, procurando que no se afecte la integridad física, psicológica o emocional de aquellos.
Artículo 1034
En la prueba de ADN debe observarse la cadena de custodia, la que se llevará a cabo en etapas, empezando con la extracción o recolección de la muestra, que debe individualizarse y registrarse debidamente, marcándola para su identificación, preservación, embalaje y transporte al laboratorio para su análisis y posterior entrega de resultados.
Artículo 1035
El perito asistirá a la audiencia de juicio con el fin de exponer las conclusiones de su dictamen y, en su caso, responder las preguntas que le formulen el juez, las partes o sus peritos.
El juez podrá ordenar que el perito nombrado por él, repita o amplíe el peritaje o que practique las indagaciones que estime pertinentes.
Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial