Libro Segundo — Procedimiento familiar
Título Octavo — Juicios del orden familiar
Capítulo I Disposiciones generales
Código Familiar del Estado de Michoacán
Índice de la leyArtículo 929
Los juicios orales, se realizarán con base en los principios de inmediación, publicidad, contradicción, concentración y continuidad. En lo no previsto por este título, y en cuanto no se oponga a lo dispuesto por el mismo, se aplicarán las disposiciones comunes de este Código.
Artículo 930
El procedimiento, en términos de lo dispuesto en este título, estará a cargo de un juez de instrucción y de un juez oral.
El juez de instrucción tendrá bajo su cargo la recepción, análisis y admisión de la demanda, reconvención y contestación a estas y desahogo de las vistas; sustanciará y resolverá las cuestiones incidentales que se hagan valer ante él, o que de oficio deba atender. También se ocupará de las diversas promociones presentadas que no tengan que ventilarse en las audiencias orales y lo concerniente a la ejecución de sentencia; así como del procedimiento de restitución nacional e internacional de menores de edad; jurisdicción voluntaria; y, los demás trámites que este Código le encomiende.
El juez oral presidirá las audiencias preliminar y de juicio, dictando la sentencia correspondiente; así como las especiales que de estas deriven.
Artículo 931
En caso de que una de las partes o ambas tengan alguna discapacidad ya sea visual, auditiva o carezca de lenguaje, el juez ordenará la asistencia necesaria que permita su adecuada intervención en las diligencias en que formen parte.
Si para el desahogo de la audiencia respectiva, no es posible contar con la asistencia requerida, esta deberá suspenderse y ordenarse lo conducente para que tenga lugar en fecha posterior, a efecto de que se cumpla con tal disposición.
Artículo 932
El juez tendrá las más amplias facultades de dirección procesal para decidir en forma pronta y expedita lo que en derecho corresponda, además, debe actuar de oficio, supliendo la deficiencia de los planteamientos de las partes, en tratándose de:
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021) I. Menores de edad; personas con discapacidad; adultos mayores; y, mujeres embarazadas;
II. Asuntos relativos a alimentos; y,
III. Cuestiones relacionadas con violencia familiar.
Respecto de menores de edad, se deberá tomar en cuenta su interés superior.
Artículo 933
Para hacer cumplir sus determinaciones el juez puede emplear cualquiera de las correcciones disciplinarias y medios de apremio que se establecen en este Código, en los términos que se especifican.
Artículo 934
Durante el desarrollo de las audiencias, los jueces resolverán oralmente y de forma inmediata toda cuestión que les sea planteada.
Toda petición frívola o improcedentes, serán desechadas de plano debiendo fundamentar y motivar la decisión.
Artículo 935
Las partes no podrán invocar, ni incorporar como prueba al procedimiento oral, antecedente alguno relacionado con la proposición, discusión, aceptación o rechazo, procedencia, o revocación de un mecanismo alternativo de solución de controversias, en que hubiesen participado.
Artículo 936
Las diligencias de desahogo de pruebas que deban verificarse fuera del juzgado, siempre que las realice un juez del Estado, deberán ser presididas por este, quien deberá ordenar su registro en video, audiograbación o cualquier otro medio idóneo y firmarlas electrónicamente, las cuales se incorporarán al medio óptico en que obre la audiencia de juicio.
Artículo 937
La nulidad de una actuación practicada en la fase oral, deberá reclamarse incidentalmente en la audiencia subsecuente, bajo pena de quedar revalidada de pleno derecho.
La producida en la audiencia de juicio deberá reclamarse durante esta, hasta antes de que el juez pronuncie la sentencia definitiva.
Artículo 938
En el juicio oral únicamente se notificará personalmente el emplazamiento, así como el auto que fije la hora y fecha en que se llevará a cabo la audiencia preliminar.
Las demás determinaciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo acto, a quienes estén presentes o debieron haberlo estado, sin formalidad alguna.
Artículo 939
En los casos urgentes a juicio del juez, se harán las notificaciones personalmente.
Artículo 940
Las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos Civiles del Estado, son aplicables a todos los procedimientos del orden familiar en la entidad, salvo que contravengan lo expresamente señalado en este Libro.
Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial