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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — Procedimiento familiar

Título Octavo — Juicios del orden familiar

Capítulo II Audiencias

Código Familiar del Estado de Michoacán

Artículos 941 al 958 · 17 artículos

Artículo 941

Las audiencias deben celebrarse en la sala oral en la fecha y hora señaladas para su realización.

Artículo 942

Al iniciarse, el secretario hará constar oralmente la fecha, hora, lugar de realización, así como la causa a tratar en la audiencia; el nombre del juez que la presidirá y demás personas que intervendrán, de quienes verificará su identidad, haciendo constar la asistencia de las partes; apercibiendo a estas, así como a los demás comparecientes y público asistente, el orden, decoro y respeto que deberán observar.

Artículo 943

Igualmente, tomará protesta a los participantes de que se conducirán con verdad durante el procedimiento.

La protesta así rendida surtirá efectos en todas las intervenciones que realicen.

Artículo 944

Cuando alguna de las partes no hable el idioma español, el juez designará un intérprete para que lo auxilie durante toda la audiencia. En estos casos, a solicitud del intérprete, se concederá el tiempo suficiente para que este pueda hacer la traducción respectiva, cuidando, en lo posible, no se interrumpa el adecuado desarrollo del debate.

Los intérpretes, al iniciar su intervención serán advertidos de las penas en que incurren los falsos declarantes y sobre su obligación de traducir fielmente lo dicho.

Artículo 945

Las audiencias serán privadas; pudiendo ser también públicas cuando a juicio del juez sea estrictamente necesario y la publicidad no perjudique intereses de menores de edad o a alguna de las partes.

Se desarrollará oralmente toda intervención de quienes participen en ellas.

El juez asumirá en todo momento la dirección del proceso, ordenando la práctica de las pruebas, dirigirá el debate, moderará la discusión, impondrá el orden y exigirá el cumplimiento de las formalidades que correspondan, y aplicará las correcciones disciplinarias a que se refiere este Código e incluso el retiro de la sala de audiencias.

Artículo 946

El juez podrá limitar o prohibir el acceso del público y ordenar la salida de las personas que se presenten en condiciones incompatibles con la formalidad de la audiencia.

Quienes asistan deberán permanecer en silencio, mientras no estén autorizados para exponer o deban responder a las preguntas que se les realicen. No podrán molestar, ofender o adoptar comportamiento intimidatorio o provocativo, que altere la correcta conducción del procedimiento.

Artículo 947

Queda prohibido a las partes, interesados, a sus representantes legítimos, litigantes, terceros y público en general, utilizar durante el curso de las audiencias equipos de telefonía, grabación y videograbación.

Artículo 948

En las audiencias, de estimarlo necesario, el juez podrá decretar recesos para su mejor desarrollo, con la precisión de su duración; las partes, testigos y peritos, quedan obligados a asistir en la hora señalada para su continuación, bajo apercibimiento que de no comparecer, se les tendrá por precluido su derecho de intervenir en la etapa procesal a la cual no hubiesen acudido.

Artículo 949

Cuando una audiencia no logre concluirse o llevarse a cabo en la fecha señalada para su celebración, el juez podrá suspenderla o diferirla, y deberá fijar en el acto, la fecha y hora de su reanudación o celebración, lo que se hará constar en el acta respectiva.

Artículo 950

El juez oral fijará sala, fecha y hora para la celebración de las audiencias, haciéndole saber a las partes su obligación de asistir, apercibiéndolas de las consecuencias previstas para el caso de no comparecer. La citación deberá hacerse mediante notificación personal.

Artículo 951

Las audiencias se llevarán a cabo con o sin la asistencia de las partes; podrán acudir por conducto de sus apoderados, siempre que los mandatos que se les hubieren conferido, contengan cláusula especial para convenir en los asuntos que lo permitan, sin perjuicio de los medios de apremio previstos en la presente ley.

Artículo 952

El juez determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de las audiencias, precluyendo los derechos procesales que debieron ejercitarse en las anteriores.

La parte que asista tardíamente a una audiencia se incorporará al procedimiento en la etapa en que esta se encuentre, sin perjuicio de que las partes puedan conciliar hasta antes de que se dicte la sentencia.

Artículo 953

Si una parte o los terceros llegan al recinto oficial después de iniciada la audiencia, podrán incorporarse, sin embargo, tendrán por precluido el derecho para hacer valer las manifestaciones y demás actos referentes a las actuaciones ya celebradas. El secretario hará constar el momento de la incorporación.

Una vez que los testigos, peritos o partes concluyan su intervención, podrán ausentarse del recinto oficial cuando el juez así lo determine.

Artículo 954

Las audiencias se registrarán por duplicado en videograbación, audiograbación o cualquier medio idóneo a juicio del juez, para producir fe, que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido, y el acceso a los mismos a quienes de acuerdo a la ley tuvieren derecho a ello.

Artículo 955

Cuando dentro o fuera de la audiencia se solicite copia simple o certificada de los videos, audiograbación o cualquier otro medio electrónico de almacenamiento utilizado, deberá allegarse el medio apropiado para que sea proporcionada.

Artículos 956. Queda prohibido a las partes, terceros y autoridades, la difusión por cualquier medio, de las constancias, video, audiograbaciones o medio electrónico en los cuales se soporta la información obtenida en las audiencias, sobre todo, en tratándose en los casos relacionados con menores de edad o personas con discapacidad.

Artículo 957

Al finalizar las audiencias, el secretario levantará un acta que deberá contener, cuando menos:

I. El lugar, la fecha, hora de inicio y término; y, el expediente al que corresponde;

II. El nombre de quienes intervienen y la constancia de la inasistencia de los que debieron o no pudieron estar presentes, indicándose la causa de la ausencia si se conoce;

III. Una relación sucinta del desarrollo de la audiencia; y,

IV. La firma del juez y secretario.

Artículo 958

El secretario deberá certificar el medio óptico o magnético en donde se encuentre grabada la audiencia respectiva, identificar dicho medio con el número de expediente y tomar las medidas necesarias para evitar que pueda alterarse.

Una vez emitida la sentencia, aquel instrumento será resguardado por el juez de instrucción.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial