Libro Segundo — Procedimiento familiar
Título Octavo — Juicios del orden familiar
Capítulo V Audiencia preliminar
Código Familiar del Estado de Michoacán
Índice de la leyArtículo 985
Recibidos los autos, el juez oral se avocará a su conocimiento y de estar ofrecida la pericial o para el caso de que de oficio deba ser desahogada, hará el nombramiento del perito como corresponda; debiendo citarlo, así como a las partes y a sus peritos, a la audiencia preliminar, la que se celebrará dentro de los diez días siguientes, conforme a las etapas procesales:
I. Enunciación de la litis;
II. Fase de mediación y/o conciliación;
III. Sanción del convenio por el juez, en caso de mediación o conciliación de las partes;
IV. Fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos y sobre controvertidos;
V. Admisión y preparación de pruebas para la audiencia de juicio; únicamente sobre hechos controvertidos;
VI. Revisión de las medidas cautelares, de aseguramiento y precautorias ya decretadas, y decisión sobre las solicitadas en la audiencia; y,
VII. Citación para la audiencia de juicio.
Artículo 986
Declarada abierta la audiencia preliminar, si asisten las partes, expondrán sucintamente sus pretensiones, excepciones y defensas. El juez les propondrá someterse a un mecanismo alternativo de solución de controversias, siempre que el juicio no verse sobre derechos irrenunciables de menores de edad, personas con discapacidad o adultos mayores, ni casos en los que este Código lo prohíba y, si están de acuerdo, se procederá conforme a la Ley de Justicia Alternativa y Restaurativa del Estado de Michoacán.
No acordando las partes someter el conflicto a un mecanismo alternativo, el juez procurará la conciliación, haciéndoles saber las conveniencias de llegar a un acuerdo, y proponiéndoles soluciones a todos o a algunos de los puntos controvertidos, que no sean de los señalados en el párrafo anterior.
Artículo 987
Si del resultado de la mediación en vía alterna, o de la conciliación de las partes ante el juez, convienen en todas las cuestiones controvertidas, el juez elevará el convenio a la categoría de cosa juzgada o sentencia ejecutoriada, concluyendo la audiencia y el juicio.
Artículo 988
Si las partes no llegan a acuerdo o solo logran conciliar parcialmente sus diferencias, el juez aprobará el convenio en los puntos conciliados, sobre los que ya no existirá litigio, continuando la audiencia y el juicio con lo que no haya sido objeto de arreglo, o se trate de cuestiones en que no se permitan los mecanismos alternativos de solución de controversias.
Artículo 989
En seguida se resolverá sobre la admisión o desechamiento de los medios de prueba ofrecidos en la demanda, reconvención, contestación de estas y desahogo de vistas.
Si reúnen los requisitos legales deberán admitirse, de advertirse la falta de alguno de ellos en el ofrecimiento, el juez requerirá al oferente para que lo subsane en ese acto, de no hacerlo, las desechará, con excepción de que exista interés de menores de edad, personas con discapacidad o adultos mayores.
Artículo 990
El juez tendrá por desahogadas las pruebas que en atención a su naturaleza lo permitan, dictando las medidas necesarias para preparar el desahogo de las que lo ameriten, en la audiencia de juicio o fuera de esta, según sea el caso.
Queda a cargo de las partes su oportuna preparación, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo, se declararán desiertas, por lo que la audiencia de juicio no se suspenderá ni diferirá, por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas, salvo caso fortuito, fuerza mayor o interés de menores de edad, personas con discapacidad o adultos mayores.
Artículo 991
El juez deberá ordenar el desahogo y práctica de cualquier medio probatorio no ofrecido por las partes, que sea necesario, en tratándose de los casos anteriores.
Artículo 992
En esta etapa deberá realizarse la objeción de los documentos presentados hasta entonces. Si se ofrecieren pruebas para acreditarla, las que fueran admitidas se desahogarán en la propia audiencia cuando ello sea posible, caso contrario, se desahogarán en la audiencia de juicio.
Queda prohibida la objeción penal de documentos o instrumentos; en todo caso, las partes tienen expedito su derecho para plantearlo ante la autoridad que corresponda, sin perjuicio de que el juicio continúe su curso.
Artículo 993
En la etapa de preparación de las pruebas, podrán desahogarse la inspección judicial y la pericial; así como solicitarse informes y enviar exhortos para el desahogo de aquellas probanzas que lo requieran, por los medios electrónicos con que se cuente o entregados inmediatamente al oferente, debiendo el juzgador apercibir a la parte o tercero, institución o autoridad, para el caso de pruebas documentales que, de no presentarlas o remitirlas al juzgado, dentro del término de tres días, se les impondrán los medios de apremio establecidos en esta ley, una vez agotadas dichas medidas, ante la contumacia del oferente de la prueba o la imposibilidad de su recepción, procederá la deserción de la misma, salvo interés superior de menores de edad, personas con discapacidad o adultos mayores.
Artículo 994
En caso de que la prueba pericial verse sobre la firma o escritura de alguna de las partes, en la misma audiencia deberá estamparse la firma, rasgos caligráficos o cuerpo de escritura, que el juez considere necesarios, pudiendo este o las partes hacer las observaciones que estimen pertinentes, a fin de que el perito dictamine al respecto.
Si no compareció quien debe firmar o escribir, se le citará en la fecha y hora que determine el juez, con el apercibimiento de aplicarle los medios de apremio que este Código establece y de no lograrse su comparecencia, se le tendrá por reconocida.
Artículo 995
Si la prueba pericial versa sobre genética molecular del ácido desoxirribonucleico (ADN), la toma de muestras respectiva se llevará a cabo en presencia del juez, quien será responsable de verificar la identidad de las personas que intervengan en la actuación, del perito designado y de los propuestos por las partes contendientes, de estas y de las personas a ser analizadas, cerciorándose además, de la debida identificación de los recipientes en que se depositen las muestras tomadas, los cuales pondrá en custodia del perito por él designado, quien a partir de ese momento será responsable de su preservación y cuidado, a efecto de proceder a su análisis en el laboratorio, debiendo hacer entrega de los resultados directamente al juzgado, tres días hábiles antes de la fecha de celebración de la audiencia de juicio, a la cual debe comparecer.
Artículo 996
Las medidas cautelares, de aseguramiento y precautorias decretadas, serán revisadas de oficio o a petición de parte y, en su caso, modificadas en la audiencia a que se refiere el presente capítulo.
Si las medidas se solicitaren en la audiencia, el juez resolverá en ella atendiendo, en lo conducente, a las disposiciones que conforme a su naturaleza resulten aplicables. Si se ofrecieren y admitieren pruebas, se desahogarán en la propia audiencia.
Las resoluciones que recaigan en la revisión y la concesión de medidas en la audiencia preliminar serán irrecurribles.
Artículo 997
El juez fijará sala, fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, misma que deberá llevarse a cabo dentro de los quince días siguientes a la audiencia preliminar, salvo en caso de pruebas que hubieren de practicarse fuera del Estado o del país.
Artículo 998
En la audiencia preliminar cuando no se hubieren ofrecido pruebas o las ofrecidas se tengan por desahogadas por su propia naturaleza, el juez dará por concluida la audiencia e iniciará la de juicio, la que se desarrollará a partir de la fase de alegatos.
Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial