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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — Procedimiento familiar

Título Octavo — Juicios del orden familiar

Capítulo IV Fijación de la litis

Código Familiar del Estado de Michoacán

Artículos 960 al 984 · 25 artículos

Artículo 960

Salvo los casos en que este Código permite las peticiones verbales, toda contienda judicial iniciará con demanda, en la que deben expresarse:

I. El tribunal ante el que se promueve;

II. El nombre del actor y de las personas que lo representen en su caso, expresándose la naturaleza de la representación y el domicilio que señale para oír notificaciones;

III. El nombre del demandado y su domicilio, precisándose las calles entre las que se encuentre y demás datos que se consideren necesarios para su localización;

IV. Las prestaciones que se reclamen, con sus accesorios;

V. Los hechos en que el actor funde su petición, exponiéndolos clara y sucintamente, en párrafos separados;

VI. Los fundamentos de derecho, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables; y,

(REFORMADA, P.O. 8 DE MARZO DE 2025) VII. En su caso, el valor de lo demandado que incluirá de manera prioritaria el monto de la totalidad de los alimentos que deberá cubrir el acreedor alimentario.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2025) Una vez iniciado el proceso de solicitud de pensión alimenticia, se dará aviso al Instituto Registral y Catastral del Estado de Michoacán para que genere los efectos correspondientes y la propiedad de los bienes no sean modificadas.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2025) El juez de lo familiar determinará con audiencia de parte, y teniendo en cuenta el interés familiar y lo que más convenga a los hijos e hijas, cuál de los cónyuges continuará en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que continúen en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informar éste el lugar de su residencia; en caso de existir denuncia en materia de violencia familiar, el juez determinará que el agresor deberá salir del domicilio con sus bienes y enseres en un periodo no mayor a 5 días naturales después de la resolución.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2025) Se requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad, un inventario de sus bienes y derechos, así como, de los que se encuentren bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando además el título bajo el cual se adquirieron, el valor que estime que tienen, las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición. Durante el procedimiento, recabará la información complementaria y comprobación de datos que en su caso precise.

Artículo 961

A la demanda verbal o escrita deberán acompañarse necesariamente:

I. El documento que acredite el carácter con que el litigante se presente en juicio, en el caso de tener la representación legal de alguna persona, o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona;

II. El poder que acredite la personalidad del que comparece a nombre de otro;

III. El documento o documentos en que se funde la acción; y,

IV. Tantas copias en papel común del escrito y documentos, cuantas fueren las personas demandadas.

Artículo 962

Si el actor no tuviere a su disposición los documentos a que se refiere la fracción III del artículo anterior, o no los pueda conseguir por alguna otra causa, a consideración del juez, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales para que a su costa se mande expedir la copia de ellos en la forma que prevenga la ley. Se entiende que el actor tiene a su disposición los documentos, siempre que legalmente pueda pedir copia autorizada de los originales.

Artículo 963

Lo dispuesto en los artículos anteriores se observará en lo conducente cuando se trate de promociones en las que sea necesario correr traslado.

Artículo 964

Entablada la demanda, no se admitirán al actor otros documentos que los que fueren de fecha posterior, a menos que proteste que no tenía conocimiento de ellos, si fueren anteriores.

Artículo 965

Si la demanda fuere oscura o irregular, o no se aportaren las copias necesarias para traslado, el juez debe prevenir al actor mediante notificación personal para que, dentro del plazo de tres días la aclare, corrija o complete de acuerdo con los artículos anteriores, señalando en concreto sus defectos; hecho lo cual le dará curso.

Artículo 966

Si no obstante la prevención a que se refiere el artículo anterior, el actor no aclara, corrige o completa su demanda, se desechará de plano.

Artículo 967

Siempre que la práctica de un acto judicial requiera citación de personas que estén fuera del lugar del juicio, dentro o fuera del país, para que concurran ante el tribunal, se debe fijar un término en el que se aumente al señalado por la ley, el que el juez considere adecuado, tomando en consideración la distancia y facilidad en las comunicaciones.

El exhorto u oficio serán enviados por los medios electrónicos con que se cuente o serán entregados inmediatamente al interesado, según proceda, quien tendrá obligación de devolverlos diligenciados.

Artículo 968

Los efectos de la presentación de la demanda son señalar el principio de la instancia e interrumpir la prescripción si no lo está por otros medios.

Artículo 969

Los efectos del emplazamiento son:

I. Prevenir el juicio a favor del juez que lo ordene;

II. Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el juez que lo emplazó, siendo competente al tiempo de la citación, aunque después deje de serlo con relación al demandado, porque este cambie de domicilio o por otro motivo legal; y,

III. Obligar al demandado a contestar ante el juez que lo emplazó, salvo siempre el derecho de provocar la incompetencia.

Artículo 970

La demanda, reconvención, contestación a estas y desahogo de vistas, deberán presentarse por escrito ante el juez de instrucción.

Artículo 971

En los escritos a que se refiere el artículo anterior, las partes ofrecerán sus pruebas, con arreglo a los lineamientos siguientes:

I. En relación a la prueba testimonial, se proporcionará el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que presentarán y, en el caso de estar imposibilitados para hacerlo, así lo manifestarán, pidiendo se les cite por conducto del órgano jurisdiccional;

II. De ofrecerse prueba pericial, se precisarán los puntos sobre los que versará la misma y las cuestiones que deba dictaminar el experto que será designado por el juez oral, del padrón de peritos que emite el Consejo del Poder Judicial del Estado, y de no existir en este, experto en la materia a dictaminar, lo hará de entre los que ejercen la profesión, arte, técnica, oficio o industria para el que se le propone, pudiendo el oferente de la prueba proponer perito de su parte, debiendo el juez de instrucción dar vista a la contraria, si la hubiere, por el término de tres días, para que proponga la ampliación de otros puntos y cuestiones, además de los formulados por el oferente, para que el perito dictamine; así como para que nombre uno de su parte, si lo cree conveniente, haciéndoles saber a las partes la obligación que tienen de presentar a sus peritos en la fecha señalada para la celebración de la audiencia preliminar, para que acepten el cargo conferido y protesten su fiel y legal desempeño, quienes además, deberán exhibir en el acto, copia de su cédula profesional o de los documentos que acrediten su calidad.

Si se trata de la prueba pericial en genética molecular del ácido desoxirribonucleico (ADN), que deba ser practicada a un menor de edad, se hará saber a su representante para que lo presente el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar, así como al presunto progenitor, a efecto de que les sean tomadas las muestras correspondientes, con el apercibimiento de que, de no comparecer o negarse a que se les practiquen los exámenes, operará para el infante la presunción de certeza de los hechos narrados por su contraparte y si se trata del presunto ascendiente, no siendo quien accione, la de filiación controvertida, salvo prueba en contrario, en ambos casos;

III. En caso del ofrecimiento de la inspección judicial, se deberán indicar los puntos a inspeccionar; y,

IV. También deberán las partes exhibir las documentales que obren en su poder o el escrito mediante el cual hayan solicitado aquellas que no lo estén.

Artículo 972

Al analizar la demanda el juez revisará oficiosamente la vía propuesta, admitiéndola en la que legalmente corresponda, ordenando con las copias de la misma y los documentos que se acompañan emplazar al demandado, a fin de que, en un plazo de nueve días, ocurra a producir su contestación por escrito, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos por el actor, confesándolos o negándolos, así como, en su caso, interponer excepciones.

Artículo 973

Cuando fueren varios los demandados, el traslado se correrá personalmente a cada uno de ellos, surtiendo sus efectos para cada interesado, desde la fecha de su respectivo emplazamiento.

Artículo 974

El escrito de contestación se formulará ajustándose a los términos previstos para la demanda. Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación, salvo las supervenientes, las que podrán oponerse hasta antes de la audiencia de juicio, pero dentro de los tres días de que haya tenido conocimiento de los hechos en que se funde, serán resueltas por el juez ante quien se interpongan. Contestada la demanda o transcurrido el término del emplazamiento, no podrá el demandado proponer excepciones, ni oponer reconvención.

Artículo 975

En caso de que el demandado hubiese dado contestación oportunamente, se tendrán por opuestas las excepciones y defensas hechas valer, con las cuales se dará vista al actor por el plazo de tres días para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convenga.

Artículo 976

Lo dispuesto en los artículos anteriores referidos a la demanda, es aplicable a la contestación, en lo que no se oponga.

Artículo 977

El demandado, al tiempo de contestar la demanda, podrá proponer la reconvención. Si se admite por el juez de instrucción, se correrá traslado de la misma al actor, a fin de que la conteste por escrito en un plazo de nueve días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación.

Artículo 978

Verificado el emplazamiento de la demanda, esta no podrá modificarse o alterarse sino con consentimiento del demandado; pero mientras no exista sentencia definitiva, el actor puede desistirse de la demanda previo consentimiento del demandado, o de la acción, sin su consentimiento, pagando en ambos casos las costas y los daños y perjuicios que se le hubieren causado al demandado, salvo convenio en contrario.

Artículo 979

El desistimiento de la demanda, solo importa la pérdida de la instancia y produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación. El desistimiento de la acción implica la extinción de esta.

Artículo 980

En caso de allanamiento del demandado, el juez de instrucción enviará los autos al juez oral, quien mediante notificación personal, citará a las partes a la audiencia de juicio, que tendrá verificativo en un plazo no mayor de cinco días, dentro de la cual emitirá sentencia definitiva; siempre que con ello no se lesionen derechos de menores de edad, personas con discapacidad o adultos mayores, ni se trate de derechos irrenunciables, pues en caso contrario deberá celebrar la audiencia preliminar.

Artículo 981

Transcurrido el plazo fijado para contestar la demanda, sin que el demandado lo hubiere hecho, el juez de instrucción examinará oficiosamente la legalidad del emplazamiento; de no cumplir con sus requisitos, mandará reponerlo.

Empero, si se ajusta a las formalidades del caso, hará la declaración de rebeldía sin que medie petición de parte.

Artículo 982

Igualmente, revisará de oficio la personalidad de las partes, en caso de no estar satisfecha, ordenará corregir cualquier deficiencia que sea subsanable al respecto, para lo cual otorgará un plazo improrrogable de tres días a las partes para ello. Cuando no se acredite la personalidad del demandado, se continuará el juicio en rebeldía de este, sin perjuicio de que en etapa posterior pueda apersonarse, debidamente acreditada aquella. Si no fuese comprobada la del actor, el juez de inmediato dará por terminado el juicio y devolverá los documentos.

La representación podrá ser otorgada por mandato judicial, sin necesidad de testigos, o bien, por el poder correspondiente.

Artículo 983

Cuando se discutan directa o indirectamente derechos de menores de edad, personas con discapacidad, o adultos mayores, el juez de instrucción requerirá a las partes para que manifiesten bajo protesta de decir verdad, si existen otras controversias conexas, si las hay, les otorgará un plazo improrrogable de tres días para que exhiban la prueba documental que las acredite, determinando si estas tienen trascendencia con lo que va a resolverse en el juicio, debiendo ordenar su acumulación al más antiguo, a efecto de que sean resueltos en una sola sentencia.

Artículo 984

Una vez contestada la demanda y en su caso la reconvención, o transcurridos los plazos para ello, resueltos los incidentes que se hubiesen hecho valer, así como las cuestiones oficiosas, el juez de instrucción dentro del día siguiente hábil, remitirá los autos al juez oral que corresponda, para que continúe con el procedimiento.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial