Artículo 423 Código Familiar del Estado de Morelos
Capítulo I
ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. Las actas del Registro Civil se asentarán en formatos especiales que se denominarán “Formas del Registro Civil” y serán autorizadas por el Director General del Registro Civil; las inscripciones se harán por triplicado. Deberán contener la Clave Única del Registro de Población.
Las actas del Registro Civil sólo pueden asentarse en los formatos a que se refiere este artículo, la infracción de esta regla producirá la nulidad del acta y se castigará con la destitución del Oficial del Registro Civil.
Las formas del Registro Civil se expedirán en lenguaje castellano, y podrán extenderse además, si así lo solicitara expresamente el interesado, en la lengua indígena de la que sea hablante, preservando en todo momento los nombres, apellidos ancestrales y tradicionales, conforme a sus sistemas normativos.
El Registro Civil además resguardará las inscripciones, por medios informativos o aquellos que el avance tecnológico ofrezca en una base de datos en la que se produzcan los datos contenidos en las actas asentadas en las formas del Registro Civil que permitan la conservación de los mismos y la certeza sobre su autenticidad.
Estará a cargo de los oficiales del Registro Civil autorizar los actos del estado civil y llevar por duplicado siete libros que contendrán: actas de nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio y defunción de los mexicanos y extranjeros residentes en el territorio del mismo; así como inscribir las ejecutorias que contengan la Declaración Especial de Ausencia, la presunción de muerte, el divorcio, la tutela, o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes siempre y cuando se cumplan las formalidades exigidas por los ordenamientos jurídicos aplicables
El Estado Civil solo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil; ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente aceptados por la ley.
El Registro Civil podrá emitir constancias parciales que contengan extractos de las actas registrales los cuales harán prueba plena sobre la información que contengan.
La Dirección General del Registro Civil establecerá con el Registro Nacional de Población las normas y procedimientos técnicos para convalidar recíprocamente la información que se derive del estado civil de las personas a fin de otorgarle plena validez y seguridad jurídica a la información generada por la utilización de instrumentos y mecanismos técnicos automatizados. REFORMA VIGENTE.- Adicionado un párrafo tercero, recorriéndose los subsecuentes por artículo único del Decreto No. 702 , publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6166 de fecha 2023/02/01. Vigencia: 2023/02/02. Antes decía: ARTÍCULO 423.- ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. Las actas del Registro Civil se asentarán en formatos especiales que se denominarán “Formas del Registro Civil” y serán autorizadas por el Director General del Registro Civil; las inscripciones se harán por triplicado. Deberán contener la Clave Única del Registro de Población. Las actas del Registro Civil sólo pueden asentarse en los formatos a que se refiere este artículo, la infracción de esta regla producirá la nulidad del acta y se castigará con la destitución del Oficial del Registro Civil. El Registro Civil además resguardará las inscripciones, por medios informativos o aquellos que el avance tecnológico ofrezca en una base de datos en la que se produzcan los datos contenidos en las actas asentadas en las formas del Registro Civil que permitan la conservación de los mismos y la certeza sobre su autenticidad. Estará a cargo de los oficiales del Registro Civil autorizar los actos del estado civil y llevar por duplicado siete libros que contendrán: actas de nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio y defunción de los mexicanos y extranjeros residentes en el territorio del mismo; así como inscribir las ejecutorias que contengan la Declaración Especial de Ausencia, la presunción de muerte, el divorcio, la tutela, o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes siempre y cuando se cumplan las formalidades exigidas por los ordenamientos jurídicos aplicables El Estado Civil solo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil; ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente aceptados por la ley. El Registro Civil podrá emitir constancias parciales que contengan extractos de las actas registrales los cuales harán prueba plena sobre la información que contengan. La Dirección General del Registro Civil establecerá con el Registro Nacional de Población las normas y procedimientos técnicos para convalidar recíprocamente la información que se derive del estado civil de las personas a fin de otorgarle plena validez y seguridad jurídica a la información generada por la utilización de instrumentos y mecanismos técnicos automatizados. REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo cuarto por artículo sexto del Decreto No. 357, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6090 de fecha 2022/07/06. Vigencia: 2022/07/07. Antes decía: Estará a cargo de los oficiales del Registro Civil autorizar los actos del estado civil y llevar por duplicado siete libros que contendrán: actas de nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio y defunción de los mexicanos y extranjeros residentes en el territorio del mismo; así como inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio, la tutela, o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes y las resoluciones
que ordenen el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, previa la anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia, siempre y cuando se cumplan las formalidades exigidas por los ordenamientos jurídicos aplicables. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo cuarto, por artículo único del Decreto No. 4, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5986, de fecha 2021/09/14. Vigencia: 2021/09/15. Antes decía: Estará a cargo de los oficiales del Registro Civil autorizar los actos del estado civil y llevar por duplicado siete libros que contendrán: actas de nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio y defunción de los mexicanos y extranjeros residentes en el territorio del mismo; así como inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio, la tutela, o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes siempre y cuando se cumplan las formalidades exigidas por los ordenamientos jurídicos aplicables. REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo primero del Decreto No. 357 publicado en el Periódico Oficial No. 4549 de 2007/08/15. Vigencia: 2007/08/16. Antes decía: ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. Las actas del Registro Civil se asentarán en formatos especiales que se denominarán “Formas del Registro Civil” y serán autorizadas por el Director General del Registro Civil; las inscripciones se harán por triplicado. Deberán contener la Clave Única de Registro de Población o en su defecto su transcripción.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 13 de enero de 2026.
Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial