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Leyes Descargar AYA

Libro Sexto — Del registro civil

Título Primero — Del registro civil

Capítulo III De las actas de admisión y reconocimiento

Código Familiar del Estado de Morelos

Artículos 451 al 455 · 5 artículos

Artículo 451

EFECTOS DE ADMISIÓN O RECONOCIMIENTO DERIVADOS DEL ACTA DE NACIMIENTO. Si el padre o la madre de un hijo nacido fuera de matrimonio, o ambos, lo presentaren para que se registre su nacimiento, el acta surtirá todos los efectos del reconocimiento legal para el padre, y de la admisión para la madre, o respecto del progenitor compareciente.

Artículo 452

ADMISIÓN O RECONOCIMIENTO POSTERIOR AL REGISTRO DEL NACIMIENTO. En el reconocimiento o admisión de hijo hecho con posterioridad a su registro de nacimiento, es necesario obtener su consentimiento expreso si es mayor de edad; si es menor de edad pero mayor de catorce años, se requiere su consentimiento y el de la persona que lo tenga bajo su custodia; si es menor de catorce años, solamente se requiere el consentimiento del custodio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se observará también cuando se haya omitido la presentación para el registro del nacimiento, o esa presentación se haya hecho después del plazo legal.

Artículo 453

REQUISITOS DEL ACTA DE ADMISIÓN O DE RECONOCIMIENTO. El acta de reconocimiento o admisión contendrá: el nombre, apellidos, fecha y lugar de nacimiento, domicilio y huella digital del reconocido o admitido; nombre, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad del que admite o reconoce; nombres, apellidos, nacionalidad y domicilio de los abuelos; nombres, apellidos, nacionalidad domicilio y parentesco con el reconocido o admitido, de la persona o personas que otorguen su consentimiento, en su caso; y nombres, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos.

En el acta de reconocimiento o admisión hecho con posterioridad al acta de nacimiento, se hará mención de ésta poniendo en ella la anotación marginal correspondiente, asimismo se cancelará la Clave Única de Registro de Población asignada y se formulará una nueva, debiendo el Registro Civil notificar lo anterior al Registro Nacional de Población.

Artículo 454

ADMISIÓN O RECONOCIMIENTO EN OFICIALÍA DISTINTA A LA DEL REGISTRO DE NACIMIENTO. Si el reconocimiento o admisión se hiciere en oficialía distinta de aquella en que se levantó el acta de nacimiento, el Oficial del Registro Civil que autorice el acta de reconocimiento o admisión remitirá a aquella copia certificada para que haga la anotación en el acta respectiva.

Artículo 455

RECONOCIMIENTO DIVERSO AL DEL REGISTRO. Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se presentará dentro de los quince días siguientes copia certificada del documento que lo compruebe ante el Oficial del Registro Civil, para que se inserte la parte relativa del mismo en el acta, observándose las demás prescripciones contenidas en este Capítulo, y en el Capítulo IV del Título Segundo de este Libro.

La omisión del Registro en el caso del párrafo que precede no quita los efectos legales al reconocimiento o admisión hecho conforme a las disposiciones de este Código.

Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial