Libro Sexto — Del registro civil
Título Primero — Del registro civil
Capítulo II De las actas de nacimiento
Código Familiar del Estado de Morelos
Índice de la leyArtículo 440
PROHIBICIÓN A LOS OFICIALES DEL REGISTRO CIVIL DE INSCRIBIR EL NACIMIENTO DE MAYORES DE SIETE AÑOS. Queda prohibido a los Oficiales del Registro Civil asentar los nacimientos de las personas que tengan más de siete años de edad; en este caso, se requiere autorización expresa dictada por el Director del Registro Civil del Estado, quien previamente a su expedición y bajo su estricta responsabilidad se cerciorará de que los datos proporcionados por la persona que pretende registrarse sean ciertos.
El Ejecutivo del Estado podrá instrumentar campañas especiales de registro extemporáneo de nacimiento, en las cuales los interesados deberán cumplir los requisitos que para el caso establezcan.
Artículo 441
CONTENIDO DEL ACTA DE NACIMIENTO. El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá: día, mes, año, hora y lugar del nacimiento; el sexo y la impresión digital del presentado; el nombre y apellidos que le correspondan; sin que por motivo alguno puedan omitirse, ya que si se trata de hijo de matrimonio o en el caso de que ambos padres concurran al registro, se impondrá el primer apellido del padre y el primer apellido de la madre, en el orden que de común acuerdo y por escrito determinen, el orden elegido deberá mantenerse para todos los hijos de la misma filiación, en caso de no existir acuerdo, el primer apellido del padre seguido del primer apellido de la madre, y cuando se trate del registro de un menor de padre desconocido se le pondrá el primero y segundo apellidos de la madre, la expresión de si es presentado vivo o muerto; nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los padres; el nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos; el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos; y si la presentación la realiza una persona distinta de los padres, se anotará su nombre, apellidos, edad, domicilio y parentesco con el registrado, salvo las prevenciones contenidas en los artículos siguientes. En el acta de nacimiento invariablemente deberá asentarse la Clave Única de Registro de Población.
Si se desconoce el nombre de los padres, el Oficial del Registro Civil le pondrá nombre y apellidos, haciéndose constar esta circunstancia en acta por separado que se anexará al Apéndice. Queda prohibido mostrar esta última acta, salvo que medie orden judicial. Bajo su estricta y personal responsabilidad, dará parte al Ministerio Público, si éste no tuviere conocimiento del hecho; el Oficial entregará de inmediato para su custodia al infante presentado a una Institución de Asistencia Familiar.
Si el nacimiento ocurriere en algún establecimiento de reclusión del Estado de Morelos, el Oficial del Registro Civil deberá asentar como domicilio del nacido, el que señalen sus padres, o en su caso, de quien realice la presentación. REFORMA VIGENTE. - Reformado el primer párrafo, por artículo único del Decreto No. 326, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5378, de fecha 2016/03/09. Vigencia 2016/03/10. Antes decía: CONTENIDO DEL ACTA DE NACIMIENTO. El acta de nacimiento contendrá: día, mes, año, hora y lugar del nacimiento; el sexo y la impresión digital del presentado; el nombre y apellidos que le correspondan; sin que por motivo alguno puedan omitirse, ya que si se trata de hijo de matrimonio o en el caso de que ambos padres concurran al registro, se impondrá el primer apellido del padre seguido del primer apellido de la madre, y cuando se trate del registro de un menor de padre desconocido se le pondrá el primero y segundo apellidos de la madre, la expresión de si es presentado vivo o muerto; nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los padres; el nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos; el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos; y si la presentación la realiza una persona distinta de los padres, se anotará su nombre, apellidos, edad, domicilio y parentesco con el registrado, salvo las prevenciones contenidas en los artículos siguientes. En el acta de nacimiento invariablemente deberá asentarse la Clave Única de Registro de Población.
Artículo 442
PRESENTACIÓN DEL INFANTE ANTE LA AUTORIDAD MUNICIPAL. En las poblaciones en que no haya Oficial del Registro Civil, el niño será presentado a la persona que ejerza la autoridad municipal, y ésta dará la constancia respectiva, que los interesados llevarán al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que asiente el acta.
Artículo 443
ACTA DE NACIMIENTO DE HIJO DE MATRIMONIO. Cuando al presentar al menor se exhiba copia certificada del acta de matrimonio de sus padres se asentarán a éstos como sus progenitores, salvo sentencia judicial en contrario.
Artículo 444
ACTA DE NACIMIENTO DE HIJOS FUERA DE MATRIMONIO. Para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre del padre de un hijo habido fuera de matrimonio, es necesario que aquél lo pida por sí o por apoderado especial constituido en la forma establecido en el artículo 431 de este Código, haciéndose constar la petición.
La madre tiene obligación de admitir a su hijo, y derecho a que su nombre figure en el acta de nacimiento. Si al hacer la presentación un tercero no se da el nombre de la madre, se omitirá este dato en el acta, pero la investigación de la maternidad podrá hacerse ante los tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código.
Cuando uno de los progenitores hubiere fallecido previo a la declaración de nacimiento de un hijo, está se podrá realizar por el padre o madre sea el caso, en compañía de los padres de la persona progenitora fallecida, a falta de estos podrá realizarse en compañía de familiares colaterales iguales en segundo grado o los colaterales desiguales ascendientes en tercer grado, quienes sin más trámites podrán pedir se haga constar en el acta de nacimiento del hijo, el nombre de la persona progenitora fallecida. REFORMA VIGENTE. - Se adiciona un tercer párrafo, por artículo Único del Decreto No. 81, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6414, de fecha 2025/04/09. Vigencia: 2025/04/10
Artículo 445
PROHIBICIÓN DE ASENTAR CALIFICATIVOS A LAS PERSONAS REGISTRADAS. En las actas de nacimiento, por ningún concepto se asentarán palabras que califiquen a la persona registrada. En cualquier acta que contenga dicha nota se testarán de oficio dichas palabras por quien la tenga a su cargo.
Artículo 446
TRÁMITE PARA LA INSCRIPCIÓN DE EXPÓSITOS. Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Oficial del Registro Civil con los vestidos, valores o cualesquiera otros objetos encontrados con él, y declarará el día, mes, año y lugar donde lo hubieren hallado, así como las circunstancias que en el caso hayan concurrido, dándose intervención al Ministerio Público.
La misma obligación tienen los jefes, directores o administradores de los establecimientos penitenciarios y de cualquier casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casa de maternidad y casas de cuna, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas.
En las actas que se levanten en estos casos, por separado se expresarán las circunstancias que menciona este artículo, la edad aparente del niño, el nombre y apellidos que se le pongan y el nombre de la persona o institución que se encargue de él, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 441 de este Código.
Artículo 447
PROHIBICIÓN DE INQUIRIR ACERCA DE LA MATERNIDAD O PATERNIDAD. Se prohíbe al Oficial del Registro Civil y a los testigos que conforme al artículo 422, párrafo segundo de este Código, deban asistir al acto, hacer inquisición sobre la paternidad o maternidad. En el acta sólo se asentará lo que deben declarar las personas que presenten al niño, aunque parezcan sospechosas de falsedad, sin perjuicio de que éstas sean castigadas en caso de comprobarse conforme a las prescripciones del Código Penal.
Artículo 448
NACIMIENTO OCURRIDO EN TRANSPORTE NACIONAL DENTRO DEL ESTADO DE MORELOS. Si el nacimiento ocurriere a bordo de un transporte nacional y en territorio Morelense, los interesados harán extender una constancia del acto, en que aparecerán las circunstancias a que se refieren los artículos del 441 al 445 de este Ordenamiento, en su caso, y solicitarán que las autorice el capitán o responsable del transporte y dos testigos que se encuentren a bordo, expresándose si no los hay.
Los interesados entregarán el documento de que habla el párrafo anterior al Oficial del Registro Civil de la localidad más próxima al lugar en que ocurrió, dentro del Estado, para que a su tenor asiente el acta.
Artículo 449
ACTAS DE NACIMIENTO EN CASO DE PARTO MÚLTIPLE. Cuando se trate de parto múltiple, se levantará un acta por cada uno de los nacidos, en la que además de los requisitos que señala el artículo 441 de este Código, se harán constar las particularidades que los distingan y el orden en que ocurrió su nacimiento, según las noticias que proporcionen el médico, el cirujano, la partera o las personas que hayan asistido al parto y, además, se imprimirán las huellas digitales o plantares de los presentados. El Oficial del Registro Civil relacionará las actas.
Artículo 450
ACTAS DE NACIMIENTO Y DE DEFUNCION DEL RECIEN NACIDO. Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento atento lo dispuesto por el artículo 3 de este Código y otra de defunción.
Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial