Libro Sexto — Del registro civil
Título Primero — Del registro civil
Capítulo IV De las actas de matrimonio
Código Familiar del Estado de Morelos
Índice de la leyArtículo 458
DENUNCIA DE UN POSIBLE IMPEDIMENTO MATRIMONIAL. El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará un acta ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe. Cuando haya denuncia se expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado civil y domicilio del denunciante, insertándose íntegramente la denuncia. El acta será firmada por los que en ella intervinieron y remitida al Juzgado de lo Familiar que corresponda, para que se haga la calificación del impedimento.
Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquier persona. Las que fueren falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas en la ley. Siempre que se declare no haber impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios.
Las denuncias anónimas o hechas por cualquier otro medio, si no se presentare personalmente el denunciante sólo serán admitidas cuando estén comprobadas. En este caso, el Oficial del Registro Civil dará cuenta al Juzgado de lo Familiar que corresponda y suspenderá todo procedimiento hasta que esté resuelta.
Artículo 459
NOTIFICACIÓN PREVIA A LOS PRETENDIENTES AL ENVIO DE LA DENUNCIA DEL POSIBLE IMPEDIMENTO MATRIMONIAL AL JUZGADO DE LO FAMILIAR. El Oficial del Registro Civil antes de remitir el acta al Juzgado de lo Familiar hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado aunque sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de tramitar todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia cause ejecutoria.
Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare la inexistencia o se obtenga dispensa de él.
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SANCIÓN AL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL QUE AUTORICE UN MATRIMONIO CONOCIENDO LA EXISTENCIA DE IMPEDIMENTO. El Oficial del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que existe impedimento legal, o de que éste se ha denunciado, será sancionado como lo disponga el Código Penal.
Queda estrictamente prohibida la autorización de matrimonio entre personas menores a los 18 años. REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un párrafo segundo por ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del Decreto No. 627, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6582, de fecha 2026/07/22. Vigencia: 2026/07/23.
Artículo 461
MEDIDAS PRECAUTORIAS DEL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL PARA EVITAR LA COMISIÓN DE PROBABLES ACTOS ILÍCITOS RESPECTO DEL ACTA MATRIMONIAL. Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, los testigos que dolosamente afirmen la exactitud de las declaraciones de aquéllos o su identidad y los médicos que se conduzcan falsamente al expedir el certificado a que se refiere la fracción IV del artículo 457 de este Código, serán consignados al Ministerio Público.
El Oficial del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio, está plenamente autorizado para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio.
También podrá exigir declaración bajo protesta, a los testigos que los interesados presenten y a las que suscriban el certificado exigido por la fracción IV del artículo 457 de este Ordenamiento. Asimismo, podrá recibir cualquier otra prueba procedente. REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos primero y tercero, por artículo primero del Decreto No. 675 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5426, Segunda Sección, de fecha 2016/08/17. Vigencia 2016/08/18 . Antes decía: MEDIDAS PRECAUTORIAS DEL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL PARA EVITAR LA COMISIÓN DE PROBABLES ACTOS ILÍCITOS RESPECTO DEL ACTA MATRIMONIAL. Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, los testigos que dolosamente afirmen la exactitud de las declaraciones de aquéllos o su identidad y los médicos que se conduzcan falsamente al expedir el certificado a que se refiere la fracción IV del artículo 457 de este Código, serán consignados al Ministerio Público. Lo mismo se hará con las personas que falsamente se hicieren pasar por padres o tutores de los pretendientes. También podrá exigir declaración bajo protesta, a los testigos que los interesados presenten, a las personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes, y a las que suscriban el certificado exigido por la fracción IV del artículo 457 de este Ordenamiento. Asimismo podrá recibir cualquier otra prueba procedente.
Artículo 462
RATIFICACIÓN DE FIRMAS Y DECLARACIONES ANTE EL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL. El Oficial del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere el artículo 457 en su fracción III de este Código, serán ratificadas, bajo protesta de decir verdad ante el mismo Oficial del Registro Civil. Este, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado, solicitando la ratificación de la misma ante su presencia. REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 675 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5426, Segunda Sección, de fecha 2016/08/17. Vigencia 2016/08/18. Antes decía: RATIFICACIÓN DE FIRMAS Y DECLARACIONES ANTE EL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL. El Oficial del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes y los ascendientes o tutores que deben otorgar su consentimiento reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere el artículo 457 en su fracción III de este Código, serán ratificadas, bajo protesta de decir verdad ante el mismo Oficial del Registro Civil. Este, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado, solicitando la ratificación de la misma ante su presencia.
Artículo 463
PLAZO Y CELEBRACIÓN MATRIMONIAL. El matrimonio se celebrará dentro de los ocho días siguientes en el lugar, día y hora que señale el Oficial del Registro Civil, debiendo estar presentes ante él, los pretendientes o su apoderado especial constituido en la forma prevista por el artículo 431 de este Código y dos testigos por cada uno de ellos, que acrediten su identidad.
Acto continuo, el Oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que a ella se hayan acompañado y las diligencias practicadas, e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio y, si están conformes, los declarará unidos en nombre de la ley y de la sociedad, dirigiéndoles una exhortación sobre las finalidades del matrimonio. En caso de negativa de alguno de los solicitantes, se desechará el escrito presentado.
Artículo 464
LEVANTAMIENTO Y CONTENIDO DEL ACTA DE MATRIMONIO. Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:
I.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio, nacionalidad y lugar de nacimiento de los contrayentes;
II.- Derogada.
III.- Los nombres, apellidos, domicilio y nacionalidad de sus padres;
IV.- Derogada.
V.- Que no hubo impedimento legal para el matrimonio, o en su caso, que éste se dispensó;
VI.- La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio y la de haber quedado unidos, que hará el Oficial del Registro Civil en nombre de la Ley y de la sociedad;
VII.- La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes;
VIII.- Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos, declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes; y IX.- Que se cumplieron las solemnidades exigidas por el artículo anterior.
El acta será firmada por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes y los testigos, asentándose en su caso, la razón por la que alguna de ellas no firmó al margen del acta, e imprimirán sus huellas digitales los contrayentes.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo y se derogan las fracciones II y IV, por artículo primero del Decreto No. 675 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5426 Segunda Sección de fecha 2016/08/17. Vigencia 2016/08/18 . Antes decía:
II.- Si son mayores o menores de edad;
IV.- El consentimiento de éstos, de los abuelos o tutores o de las autoridades que deban suplirlos si los contrayentes son menores de edad; El acta será firmada por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes, los testigos y las demás personas que hubieren intervenido si supieren y pudieran hacerlo, asentándose en su caso, la razón por la que alguna de ellas no firmó al margen del acta, e imprimirán sus huellas digitales los contrayentes.
Artículo 465
SOLEMNIDAD EN EL MATRIMONIO COLECTIVO. La celebración colectiva de matrimonios no exime al Oficial del Registro Civil, del cumplimiento estricto de la solemnidad a que se refieren los artículos anteriores.
Artículo 466
NEGATIVA DEL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL CUANDO LOS PRETENDIENTES CAREZCAN DE APTITUD LEGAL. Los Oficiales del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio cuando por los términos de la solicitud, y de los documentos que deben anexarse a ésta, por el conocimiento o apariencia de los interesados, o por denuncia en forma, tuviere noticia de que alguno de los pretendientes, o los dos, carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.
El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la celebración de un matrimonio, será sancionado por la primera vez, con multa de cien días de salario mínimo general vigente en la región y en caso de reincidencia, con la destitución de su cargo.
Artículo 467
ANOTACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO EN OTRAS ACTAS. Extendida el acta de matrimonio, se anotará ésta en las de nacimiento, reconocimiento u adopción de los contrayentes, si las hubiere y remitirá el aviso correspondiente al oficial del Registro Civil del lugar en donde obren los registros. El oficial del Registro Civil que no dé cumplimiento a esta disposición, será sancionado con hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 467, por Artículo Único del Decreto No. 736, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” , No. 6170, de fecha 20 23/02/15. Vigencia: 2023/02/16. Antes decía: ARTÍCULO 467.- ANOTACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO EN OTRAS ACTAS. Extendida el acta de matrimonio, se anotará ésta en las de nacimiento, reconocimiento u adopción de los contrayentes, si las hubiere y remitirá el aviso correspondiente al Oficial del Registro Civil del lugar en donde obren los registros. El Oficial del Registro Civil que no de cumplimiento a esta disposición, será sancionado con cien días de salario mínimo general en el Estado.
Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial