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Leyes Descargar AYA

Libro Sexto — Del registro civil

Título Primero — Del registro civil

Capítulo I Disposiciones generales

Código Familiar del Estado de Morelos

Artículos 420 al 437 · 19 artículos · 3 cambiaron desde 2025

Artículo 420

ESTRUCTURA DEL REGISTRO CIVIL. El Registro Civil estará constituido por una Dirección General, que tendrá a su cargo coordinar las actividades registrales, establecer los criterios y normas para la prestación del servicio y supervisar y evaluar la operación de las oficialías; por un Archivo Central y por las Oficialías.

Artículo 421

FE PÚBLICA DEL DIRECTOR Y OFICIALES DEL REGISTRO CIVIL. El Director del Registro Civil y los Titulares denominados Oficiales del Registro Civil, tendrán fe pública en el desempeño de las labores propias de su encargo.

Artículo 422

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL LEVANTAMIENTO DE ACTAS. En el asentamiento de las actas del Registro Civil intervendrán: el Oficial del Registro Civil que autoriza y da fe, los particulares que soliciten el servicio o sus representantes legales en su caso y los testigos que corroboren el dicho de los particulares y atestigüen el acto, quienes deberán firmarlas en el espacio correspondiente, al igual que las demás personas que se indiquen en las mismas. Asimismo se imprimirá en ellas el sello de la Oficialía.

Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil deberán ser mayores de edad y se preferirán a los parientes y a los designados por los interesados que residan en el lugar, asentándose en el acta sus datos generales.

Salvo autorización por escrito del Director General del Registro Civil, queda prohibido a los empleados del Registro Civil servir como testigos, en caso de hacerlo, serán destituidos de su cargo.

Artículo 423

ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. Las actas del Registro Civil se asentarán en formatos especiales que se denominarán “Formas del Registro Civil” y serán autorizadas por el Director General del Registro Civil; las inscripciones se harán por triplicado. Deberán contener la Clave Única del Registro de Población.

Las actas del Registro Civil sólo pueden asentarse en los formatos a que se refiere este artículo, la infracción de esta regla producirá la nulidad del acta y se castigará con la destitución del Oficial del Registro Civil.

Las formas del Registro Civil se expedirán en lenguaje castellano, y podrán extenderse además, si así lo solicitara expresamente el interesado, en la lengua indígena de la que sea hablante, preservando en todo momento los nombres, apellidos ancestrales y tradicionales, conforme a sus sistemas normativos.

El Registro Civil además resguardará las inscripciones, por medios informativos o aquellos que el avance tecnológico ofrezca en una base de datos en la que se produzcan los datos contenidos en las actas asentadas en las formas del Registro Civil que permitan la conservación de los mismos y la certeza sobre su autenticidad.

Estará a cargo de los oficiales del Registro Civil autorizar los actos del estado civil y llevar por duplicado siete libros que contendrán: actas de nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio y defunción de los mexicanos y extranjeros residentes en el territorio del mismo; así como inscribir las ejecutorias que contengan la Declaración Especial de Ausencia, la presunción de muerte, el divorcio, la tutela, o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes siempre y cuando se cumplan las formalidades exigidas por los ordenamientos jurídicos aplicables

El Estado Civil solo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil; ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente aceptados por la ley.

El Registro Civil podrá emitir constancias parciales que contengan extractos de las actas registrales los cuales harán prueba plena sobre la información que contengan.

La Dirección General del Registro Civil establecerá con el Registro Nacional de Población las normas y procedimientos técnicos para convalidar recíprocamente la información que se derive del estado civil de las personas a fin de otorgarle plena validez y seguridad jurídica a la información generada por la utilización de instrumentos y mecanismos técnicos automatizados. REFORMA VIGENTE.- Adicionado un párrafo tercero, recorriéndose los subsecuentes por artículo único del Decreto No. 702 , publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6166 de fecha 2023/02/01. Vigencia: 2023/02/02. Antes decía: ARTÍCULO 423.- ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. Las actas del Registro Civil se asentarán en formatos especiales que se denominarán “Formas del Registro Civil” y serán autorizadas por el Director General del Registro Civil; las inscripciones se harán por triplicado. Deberán contener la Clave Única del Registro de Población. Las actas del Registro Civil sólo pueden asentarse en los formatos a que se refiere este artículo, la infracción de esta regla producirá la nulidad del acta y se castigará con la destitución del Oficial del Registro Civil. El Registro Civil además resguardará las inscripciones, por medios informativos o aquellos que el avance tecnológico ofrezca en una base de datos en la que se produzcan los datos contenidos en las actas asentadas en las formas del Registro Civil que permitan la conservación de los mismos y la certeza sobre su autenticidad. Estará a cargo de los oficiales del Registro Civil autorizar los actos del estado civil y llevar por duplicado siete libros que contendrán: actas de nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio y defunción de los mexicanos y extranjeros residentes en el territorio del mismo; así como inscribir las ejecutorias que contengan la Declaración Especial de Ausencia, la presunción de muerte, el divorcio, la tutela, o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes siempre y cuando se cumplan las formalidades exigidas por los ordenamientos jurídicos aplicables El Estado Civil solo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil; ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente aceptados por la ley. El Registro Civil podrá emitir constancias parciales que contengan extractos de las actas registrales los cuales harán prueba plena sobre la información que contengan. La Dirección General del Registro Civil establecerá con el Registro Nacional de Población las normas y procedimientos técnicos para convalidar recíprocamente la información que se derive del estado civil de las personas a fin de otorgarle plena validez y seguridad jurídica a la información generada por la utilización de instrumentos y mecanismos técnicos automatizados. REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo cuarto por artículo sexto del Decreto No. 357, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6090 de fecha 2022/07/06. Vigencia: 2022/07/07. Antes decía: Estará a cargo de los oficiales del Registro Civil autorizar los actos del estado civil y llevar por duplicado siete libros que contendrán: actas de nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio y defunción de los mexicanos y extranjeros residentes en el territorio del mismo; así como inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio, la tutela, o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes y las resoluciones que ordenen el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, previa la anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia, siempre y cuando se cumplan las formalidades exigidas por los ordenamientos jurídicos aplicables. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo cuarto, por artículo único del Decreto No. 4, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5986, de fecha 2021/09/14. Vigencia: 2021/09/15. Antes decía: Estará a cargo de los oficiales del Registro Civil autorizar los actos del estado civil y llevar por duplicado siete libros que contendrán: actas de nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio y defunción de los mexicanos y extranjeros residentes en el territorio del mismo; así como inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio, la tutela, o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes siempre y cuando se cumplan las formalidades exigidas por los ordenamientos jurídicos aplicables. REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo primero del Decreto No. 357 publicado en el Periódico Oficial No. 4549 de 2007/08/15. Vigencia: 2007/08/16. Antes decía: ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. Las actas del Registro Civil se asentarán en formatos especiales que se denominarán “Formas del Registro Civil” y serán autorizadas por el Director General del Registro Civil; las inscripciones se harán por triplicado. Deberán contener la Clave Única de Registro de Población o en su defecto su transcripción.

Artículo 423 BIS

Las constancias parciales expedidas por las Oficialías del Registro Civil del Estado de Morelos que contengan extractos de las actas registrales emitidas a partir del año 2003, y que se encuentren en buen estado, sin alteraciones y legibles tendrán vigencia indefinida y validez en todo el territorio Morelense y constituirán prueba plena ante cualquier instancia, salvo las relativas al matrimonio y a las constancias de inexistencia, que tendrán una vigencia no mayor a seis meses. REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 474, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5736 Alcance de fecha 2019/08/21. Vigencia: 2019/08/22

Artículo 424

LIBROS DEL REGISTRO CIVIL. Todos los libros del Registro Civil serán visados en su primera y última hoja por el Director General y autorizados por el mismo con su rúbrica en las demás, y se renovarán cada año.

Artículo 425

PÉRDIDA, DESTRUCCIÓN O DETERIORO DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. Si se perdiere, destruyere o deteriorare alguna de las actas del Registro Civil, se levantará acta circunstanciada con intervención del Director y si ésta se extraviare una vez utilizada, se sacará inmediatamente copia del otro ejemplar bajo la responsabilidad del Oficial, del Director y del encargado del Archivo Estatal del Registro Civil, para cuyo efecto, el funcionario titular del lugar donde ocurra la pérdida dará aviso a los demás en los términos que establezca el Reglamento.

Artículo 426

DISTRIBUCIÓN DE LAS COPIAS DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. Las formas del Registro Civil serán autorizadas y distribuidas por la Dirección General del Registro Civil.

De las actas que se levanten, los oficiales del Registro Civil entregarán un tanto al interesado, conservando otro en el archivo de la oficialía y el último en la Dirección General para que se conserve en su Archivo Central. Enviándose la información a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación y al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, a través de medios magnéticos y electrónicos o en la forma y plazos que establezca el Reglamento. El Oficial del Registro Civil que viole esta disposición será destituido del cargo.

Cuando se hubieren reunido trescientas formas de un solo acto se enviarán a la Dirección del Registro Civil la cual previa su encuadernación en libros clasificados las devolverá a la Oficialía de origen.

Artículo 427

APÉNDICE DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL. Con las actas del Registro Civil se integrará el apéndice respectivo, que estará constituido por todos los documentos relacionados con el acta que se asienta.

Los documentos del apéndice estarán anotados y relacionados con el acta respectiva, al igual que las actas estarán de éstos, formando parte de la misma.

Artículo 428 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

SOLICITUD DE COPIAS DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. Toda persona puede pedir testimonio de las actas del Registro Civil, así como de los apuntes y documentos con ellas relacionados, denominado “Apéndice del Acta”, mismo que forma parte del acta y los oficiales registradores están obligados a expedirlos, excepto en los casos prohibidos por la ley.

Los testimonios de las actas a que se refiere el párrafo anterior, también denominados copias certificadas del libro o del apéndice deberán constar en hoja blanca y contener firma autógrafa y sello oficial.

Cuando se trate de personas pertenecientes a comunidades indígenas, las copias certificadas podrán expedirse además sí así lo solicitaran, en la lengua indígena de la que sea hablante el solicitante.

Las constancias parciales podrán ser emitidas en papel valorado o en hoja blanca tamaño carta, impresas de las plataformas gubernamentales del Registro Civil, las cuales deberán contar con los mecanismos de seguridad que den certeza del funcionario que lo certificó y de los actos que ampara, en términos de la normativa vigente.

Todas las constancias parciales tendrán la misma validez jurídica. REFORMA VIGENTE.- Adicionado un párrafo tercero, recorriéndose los subsecuentes por artículo único del Decreto No. 702 , publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6166 de fecha 2023/02/01. Vigencia: 2023/02/02. Antes decía: ARTÍCULO 428.- SOLICITUD DE COPIAS DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. Toda persona puede pedir testimonio de las actas del Registro Civil, así como de los apuntes y documentos con ellas relacionados, denominado “Apéndice del Acta”, mismo que forma parte del acta y los oficiales registradores están obligados a expedirlos, excepto en los casos prohibidos por la ley. Los testimonios de las actas a que se refiere el párrafo anterior, también denominados copias certificadas del libro o del apéndice deberán constar en hoja blanca y contener firma autógrafa y sello oficial. Las constancias parciales podrán ser emitidas en papel valorado o en hoja blanca tamaño carta, impresas de las plataformas gubernamentales del Registro Civil, las cuales deberán contar con los mecanismos de seguridad que den certeza del funcionario que lo certificó y de los actos que ampara, en términos de la normativa vigente. Todas las constancias parciales tendrán la misma validez jurídica. Oficial “Tierra y Libertad” No. 5793, de fecha 2020/03/11. Vigencia: 2020/03/12. Antes decía: SOLICITUD DE COPIAS DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. Toda persona puede pedir testimonio de las actas del Registro Civil, así como de los apuntes y documentos con ellas relacionados, denominado “Apéndice del Acta”, mismo que forma parte del acta y los oficiales registradores están obligados a expedirlos, excepto en los casos prohibidos por la ley.

Artículo 429

VALOR PROBATORIO DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que preceden, hacen prueba plena en todo lo que el oficial del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones, da testimonio de haber pasado en su presencia sin perjuicio de que el acta pueda ser redargüida de falsa.

Las declaraciones de los comparecientes hechas en cumplimiento de lo mandado por la ley, hacen fe hasta que se pruebe lo contrario. Lo que sea extraño al acta no tiene valor alguno.

Artículo 430

PRUEBA SUCEDANEA EN CASO DE INEXISTENCIA, PÉRDIDA O DETERIORO DE ACTAS. Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren hojas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, se podrá recibir prueba del acto por instrumentos o testigos, pero si uno solo de los libros se ha inutilizado y existe el otro ejemplar, de éste deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.

Artículo 431

PETICIÓN DE TRASLADO DEL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL O COMPARECENCIA POR MANDATARIO ESPECIAL. Cuando los interesados no puedan ocurrir personalmente, podrán hacerse representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en instrumento privado otorgado ante dos testigos. En los casos de declaración de nacimiento, matrimonio y reconocimiento de hijos, se necesita poder especial otorgado en escritura pública o mandato extendido en escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos, debiendo ser ratificadas las firmas ante notario público o juez familiar.

Artículo 432 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

ALEGACIÓN DE NULIDAD DE FALSEDAD DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. La nulidad del acto inscrito y la falsedad de las actas del Registro Civil sólo podrán probarse judicialmente, con excepción de los casos de duplicidad de registro; en este último supuesto, la Dirección General del Registro Civil podrá declarar la cancelación del registro que no haya sido utilizado por el interesado, de acuerdo con el expediente de vida.

Dicha solicitud de cancelación del registro será tramitada en la vía administrativa ante el Director General del Registro Civil, siempre que el registro haya sucedido en esta Entidad federativa; debiéndose llevar a cabo el procedimiento que para tal efecto establezca el Reglamento del Registro Civil. Tal cancelación administrativa procederá siempre y cuando coincidan los datos esenciales de las actas del registro civil. Oficial “Tierra y Libertad” No. 5793, de fecha 2020/03/11. Vigencia: 2020/03/12. Antes decía: ALEGACION DE NULIDAD O DE FALSEDAD DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. La nulidad del acto inscrito y la falsedad de las actas del Registro Civil sólo podrán probarse judicialmente.

Artículo 433

ESTADO CIVIL DE MEXICANOS ADQUIRIDO FUERA DE LA REPÚBLICA. Para establecer el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la República, bastarán las constancias que los interesados presenten legalizadas o apostilladas y traducidas si se trata de idioma extranjero, sujetándose a lo previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles y siempre que se registren en la oficina que corresponda.

Artículo 434 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

ANOTACIONES RELACIONADAS A UNA PERSONA EN DIVERSAS ACTAS. En las actas del Registro Civil se efectuarán las anotaciones que relacionen el acto o hecho con los demás que estén inscritos en los Registros Civiles de la misma persona y las otras que establezca la Ley; tratándose de actos o hechos inscritos en otra Entidad Federativa, el oficial deberá remitir oficio a la misma notificándole las anotaciones realizadas.

Dichas anotaciones se harán al margen del libro cuando exista espacio para esta o en su caso en hoja adherida al acta que corresponda, tanto en el libro original como en duplicado y deberá ser firmada y sellada por el Oficial que corresponde ya que de no hacerlo será nula, a la vez se tendrá que capturar en el sistema automatizado de datos del Registro Civil.

Cuando una anotación esté asentada en un acta que no le corresponde, presente deficiencias en su redacción, errores en los datos de localización o contenga discordancias con el documento o acta que le dio origen, se procederá a su cancelación y, en su caso, al asentamiento de la anotación que corresponda. Toda cancelación se hará conforme al procedimiento que señale el Reglamento del Registro Civil. Oficial “Tierra y Libertad” No. 5793, de fecha 2020/03/11. Vigencia: 2020/03/12. Antes decía: ANOTACIONES RELACIONADAS A UNA PERSONA EN DIVERSAS ACTAS. En las actas del Registro Civil se efectuarán las anotaciones que relacionen el acto o hecho con los demás que estén inscritos en los Registros Civiles de la misma persona y las otras que establezca la Ley; tratándose de actos o hechos inscritos en otra Entidad Federativa, el oficial deberá remitir oficio a la misma notificándole las anotaciones realizadas.

Artículo 435

PROHIBICIÓN DE LEVANTAMIENTO DE CONSTANCIAS DEL

ESTADO CIVIL DEL PROPIO OFICIAL Y SUS FAMILIARES. Los actos y actas del estado civil del Oficial del Registro Civil, de su cónyuge, y de sus ascendientes y descendientes, no podrán autorizarse por el propio Oficial, se asentarán en las formas correspondientes, y se autorizarán por el Oficial de la adscripción más próxima.

Artículo 436

ALTERACIÓN DE ACTAS POR EL OFICIAL O FUNCIONARIO DEL REGISTRO CIVIL. La alteración de actas hecha por el oficial o funcionario del Registro Civil, la falsificación de las actas o la inserción de circunstancias o declaraciones falsas prohibidas por la ley, causarán la destitución del Oficial o del funcionario del Registro Civil que las realice o permita, sin perjuicio de la pena que se señale para el delito correspondiente, y de la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 437

CORRECCIONES NO SUBSTANCIALES DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al Oficial del Registro Civil a las correcciones que señale el Reglamento respectivo, pero cuando no sean substanciales no producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de éste.

Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial