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Libro Sexto — Del registro civil

Título Primero — Del registro civil

Capítulo VI De las actas de defunción

Código Familiar del Estado de Morelos

Artículos 471 al 477 · 7 artículos

Artículo 471

INTERVENCIÓN DEL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL PARA EFECTUAR INHUMACIÓN O CREMACIÓN. Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita del Oficial del Registro Civil, quien se asegurará del fallecimiento mediante certificado de defunción expedido por médico legalmente autorizado. No se procederá a la inhumación o cremación sino hasta después de que transcurran doce horas y antes de cuarenta y ocho horas del fallecimiento, excepto los casos en que se ordene lo contrario por autoridad competente.

Artículo 472

CONTENIDO DEL ACTA DE DECESO. En el acta de defunción se asentarán los datos que el Oficial del Registro Civil recabe o la información del declarante, que será firmada por dos testigos prefiriéndose a los parientes si los hay, o a los vecinos. Uno de los testigos será aquél en cuya casa haya ocurrido el fallecimiento, o alguno de los vecinos inmediatos.

Asimismo contendrá:

I.- El nombre, apellidos, edad, ocupación, domicilio y nacionalidad del fallecido;

II.- El estado civil de éste; y si era casado o viudo, el nombre y apellidos de su cónyuge;

III.- Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos y si fueren parientes del fallecido, el grado en que lo sean;

IV.- Los nombres y apellidos de los padres del fallecido si se supieren;

V.- Las causas que determinaron la muerte, el destino, el nombre y ubicación del panteón o crematorio;

VI.- La hora, día, mes, año y lugar de la muerte y todos los informes que se obtengan en caso de muerte violenta;

VII.- El nombre, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio del declarante y, en su caso, grado de parentesco con el fallecido; y VIII.- El nombre, apellidos, número de cédula profesional y domicilio del médico que certifique la defunción.

Artículo 473

PLAZO PARA DAR AVISO DE LA DEFUNCIÓN. Los habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento, los directores y administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquiera otra casa de comunidad, los huéspedes y encargados de los establecimientos de hospedaje y casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al oficial del Registro Civil dentro de las veinticuatro horas siguientes a la muerte, y en caso de incumplimiento se sancionará con multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

El registro extemporáneo de defunción podrá ser tramitado ante el Oficial del Registro Civil, siempre y cuando se solicite en un término de un año, contando a partir de la fecha del fallecimiento.

Transcurrido este término podrá ser solicitado por la vía administrativa ante la Dirección General del Registro Civil siempre y cuando no exceda el fallecimiento del término de cinco años; después de este término la autorización para la inscripción extemporánea será por la vía judicial.

En los casos de muerte violenta o que intervenga el Ministerio Público, los plazos a que hace referencia el presente artículo empezarán a correr a partir de la fecha de certificación y no la fecha de la defunción. REFORMA VIGENTE.- Se reforma el primer párrafo del artículo 473, por Artículo Único del Decreto No. 736, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” , No. 6170, de fecha 20 23/02/15. Vigencia: 2023/02/16. Antes decía: ARTÍCULO *473. - - PLAZO PARA DAR AVISO DE LA DEFUNCIÓN. Los habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento, los directores y administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquiera otra casa de comunidad, los huéspedes y encargados de los establecimientos de hospedaje y casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al Oficial del Registro Civil dentro de las veinticuatro horas siguientes a la muerte, y en caso de incumplimiento se sancionará con multa de cien veces el salario mínimo diario general vigente en la región. … … … REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo único del Decreto No. 469, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5793, de fecha 2020/03/11. Vigencia: 2020/03/12. Antes decía: PLAZO PARA DAR AVISO DE LA DEFUNCIÓN. Los habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento, los directores y administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquiera otra casa de comunidad, los huéspedes y encargados de los establecimientos de hospedaje y casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al Oficial del Registro Civil dentro de las veinticuatro horas siguientes a la muerte, y en caso de incumplimiento se sancionará con multa de cien veces el salario mínimo diario general vigente en la región. En los registros extemporáneos de defunción el o los interesados, contarán con un término de quince días a partir de las veinticuatro horas de ocurrido el fallecimiento, para proporcionar al oficial los datos necesarios para el asentamiento del acta de defunción, pasado este término se considera registro extemporáneo de defunción. El registro extemporáneo de defunción podrá ser tramitado ante el Oficial del Registro Civil, siempre y cuando se solicite en un término de un año, contando a partir de la fecha del fallecimiento y éste no haya ocurrido en forma violenta. Transcurrido este término podrá ser solicitado por la vía administrativa ante la Dirección General del Registro Civil siempre y cuando no exceda el fallecimiento del término de cinco años, después de este término la autorización para la inscripción extemporánea será por la vía judicial.

Artículo 474

AUXILIO DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL EN AUSENCIA DE OFICIALIA DEL REGISTRO CIVIL. Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población en que no haya Oficialía del Registro Civil, la autoridad Municipal extenderá la constancia respectiva, que remitirá al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que asiente el Acta.

Artículo 475

LEVANTAMIENTO DE ACTA DE DEFUNCION POR MUERTE VIOLENTA O PERSONA DESCONOCIDA. Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta dará parte al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga para que proceda a la averiguación conforme a derecho. Cuando el Ministerio Público averigüe la causa del fallecimiento dará parte al Oficial del Registro Civil para que éste asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del fallecido, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al Oficial del Registro Civil para que los anote.

En los casos de explosión, inundación, naufragio, incendio o cualquier otro siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que ministren los que lo encontraron, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos y objetos que traía consigo.

Si no apareciere el cadáver, pero hubiere certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que lo hayan conocido y los demás datos que sobre el suceso puedan recabarse.

En el caso de muerte a bordo de un transporte, con el aviso que reciba y datos que le proporcione la autoridad competente, el Oficial del Registro Civil levantará el acta en los términos del artículo 472 de este Código en cuanto fuere posible.

El jefe de cualquier puesto o destacamento militar tiene obligación de dar parte al Oficial del Registro Civil de las defunciones que hayan sucedido en la campaña o en otro acto de servicio, especificándose la filiación de los fallecidos. El Oficial del Registro Civil observará en este caso lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 476

REMISIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN AL OFICIAL DEL DOMICILIO DEL FALLECIDO. Cuando alguna persona falleciere en algún lugar que no sea el de su domicilio, se remitirá al oficial del Registro Civil de su domicilio, copia certificada del acta de defunción, para que se asiente en el libro respectivo, anotándose la remisión al margen del acta original y el oficial que la recibe deberá hacer las anotaciones respectivas en el acta de nacimiento y en las demás que estén relacionadas con las mismas. El oficial del Registro Civil que no dé cumplimiento a esta disposición, será sancionado con hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

En el caso de traslado de cadáveres, el acta de defunción deberá levantarse por el oficial del Registro Civil que tenga jurisdicción en el lugar o domicilio donde falleció la persona, correspondiendo al oficial del lugar donde se lleve a cabo la sepultura o cremación del cadáver, expedir la autorización de la inhumación o cremación. REFORMA VIGENTE.- Se reforma el primer párrafo del artículo 476, por Artículo Único del Decreto No. 736, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” , No. 6170, de fecha 20 23/02/15. Vigencia: 2023/02/16. Antes decía: ARTÍCULO 476.- REMISIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN AL OFICIAL DEL DOMICILIO DEL FALLECIDO. Cuando alguna persona falleciere en algún lugar que no sea el de su domicilio, se remitirá al Oficial del Registro Civil de su domicilio, copia certificada del acta de defunción, para que se asiente en el libro respectivo, anotándose la remisión al margen del acta original y el Oficial que la recibe deberá hacer las anotaciones respectivas en el acta de nacimiento y en las demás que estén relacionadas con las mismas. El Oficial del Registro Civil que no dé cumplimiento a esta disposición, será sancionado con cien días de salario mínimo general vigente en el Estado. …

Artículo 477

PROHIBICIÓN DE INSCRIBIR CIRCUNSTANCIAS PERJUDICIALES EN EL ACTA DE DEFUNCION. En los casos de muerte en los establecimientos de reclusión, no se hará en los registros mención de esta circunstancia y las actas solamente contendrán los demás requisitos que prescribe el artículo 472, fracciones I y II de este Código.

Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial