Artículo 642 Código Familiar del Estado de Oaxaca
Capítulo III
Los Ministros y Ministras de los cultos, no pueden ser herederos por testamento de los Ministros y Ministras del mismo culto o de un particular con quien tengan parentesco dentro del cuarto grado. La misma incapacidad tienen los ascendientes, descendientes, cónyuges, concubinos y hermanos de los Ministros y Ministras, respecto de las personas a quienes éstos hayan prestado cualquier clase de auxilios espirituales, durante la enfermedad de que hubieren fallecido; o de quienes hayan sido directores espirituales los mismos Ministros o Ministras.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial