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Libro Segundo — De las sucesiones

Título Segundo — De la sucesión por testamento

Capítulo V De los bienes de que se puede disponer por testamento y de los testamentos inoficiosos

Código Familiar del Estado de Oaxaca

Artículos 687 al 696 · 10 artículos

Artículo 687

Toda persona tiene derecho de disponer libremente de sus bienes por testamento, a título de herencia o de legado.

Artículo 688

El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:

I.- A las y los descendientes, menores de dieciocho años;

II. A las y los descendientes varones que estén imposibilitados de trabajar, y a las hijas que no hayan contraído matrimonio y vivan honestamente; unos y otras aun cuando fueren mayores de dieciocho años;

III. Al cónyuge supérstite que permanezca libre de matrimonio o concubinato y no tenga bienes;

IV. A los ascendientes; y V. A la concubina o concubino que permanezcan libres de matrimonio o de otro concubinato o que estén impedidos para trabajar y no tengan bienes. Cesa este derecho tan luego como el interesado deje de estar en estos supuestos, observe mala conducta o adquiera bienes.

Artículo 689

No hay obligación de dejar alimentos, sino a falta o por imposibilidad de los parientes más próximos en grado.

Artículo 690

No hay obligación de dejar alimentos a las personas que tengan bienes; pero si teniéndolos, su producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, la obligación se reducirá a lo que falte para completarla.

Artículo 691

El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo dispuesto en los artículos 155, 162, 164 y 165 de este Código, y por ningún motivo excederá de los productos de la porción que, en caso de sucesión intestada, correspondería al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimo antes establecido. Con excepción de los artículos citados en el presente capítulo, no son aplicables a los alimentos debidos por sucesión, las disposiciones del Capítulo II, Título Segundo del Libro Primero de este Código.

Artículo 692

Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 688 de este Código, se observarán las reglas siguientes:

I. Se ministrarán al cónyuge, a la concubina o al concubino supérstite a prorrata; y II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes. Si el caudal hereditario no bastare ni para cubrir las pensiones alimenticias de los descendientes, se ministrarán alimentos a éstos hasta donde alcance, teniéndose en este caso en cuenta la mayor o menor necesidad.

Artículo 693

Es inoficioso el testamento en que no se deje la pensión alimenticia, según lo establecido en este capítulo.

Artículo 694

El preterido, tendrá solamente derecho a que se le dé la pensión que corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho.

Artículo 695

La pensión alimenticia es carga de la masa hereditaria, excepto cuando el testador haya gravado con ella a alguno o algunos de los partícipes de la sucesión.

Artículo 696

No obstante, lo dispuesto en el artículo 694 de este Código, el hijo póstumo tendrá derecho a percibir íntegra la porción que le correspondería como heredero legítimo si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial