Libro Segundo — De las sucesiones
Título Segundo — De la sucesión por testamento
Capítulo II De la capacidad para testar
Código Familiar del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 623
Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohíba expresamente el ejercicio de ese derecho.
Artículo 624
Tienen capacidad para testar:
I. Las personas que han cumplido 18 años y no se encuentran en alguno de los supuestos que establece el artículo 303 fracción II de este Código.
Artículo 625
Es válido el testamento hecho por un demente, en un intervalo de lucidez, con tal de que al efecto se observen las prescripciones de los artículos siguientes.
Artículo 626
Siempre que el demente pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el tutor y, en defecto de éste, la familia de aquél, presentará por escrito una solicitud al juez que corresponda. El juez nombrará dos médicos, de preferencia especialistas en la materia, para que examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estado mental. El juez tiene obligación de asistir al examen del enfermo, y podrá hacerle cuantas preguntas estime convenientes, a fin de cerciorarse de su capacidad para testar. Se hará constar en acta formal el resultado del reconocimiento.
Artículo 627
Si éste fuere favorable, se procederá desde luego a la formación del testamento ante Notario Público, con todas las solemnidades que se requieran para los testamentos públicos abiertos.
Artículo 628
Firmarán el acta, además del Notario y de los testigos, el juez y los médicos que intervinieren para el reconocimiento, poniéndose al pie del testamento, razón expresa de que durante todo el acto conservó el paciente perfecta lucidez de juicio, y sin este requisito y su constancia será nulo el testamento.
Artículo 629
Para juzgar de la capacidad del testador, se atenderá especialmente el estado en que se halle al hacer el testamento.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial