Libro Segundo — De las sucesiones
Título Segundo — De la sucesión por testamento
Capítulo III De la capacidad para heredar
Código Familiar del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 630
Todos los habitantes del Estado de cualquier edad que sean, tienen capacidad para heredar y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:
I. Falta de personalidad;
II. Delito;
III. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador o a la verdad e integridad del testamento;
IV. Falta de reciprocidad internacional;
V. Utilidad pública;
VI. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.
Artículo 631
Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 197 de este Código.
Artículo 632
Será, no obstante, válida la disposición hecha en favor de los hijos que nacieron de ciertas y determinadas personas vivas al tiempo de la muerte del testador; pero no valdrá la que se haga en favor de descendientes de ulteriores grados.
Artículo 633
Son incapaces de heredar por testamento o por intestado:
I. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trata, o a los padres, hijos, cónyuge, concubino, concubina o hermanos de ella;
II. El que haya presentado denuncia o querella, aun cuando aquélla sea fundada, contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuge, concubino, concubina, por delito que merezca pena de prisión;
III. El que haya sido condenado por delito que merezca pena de prisión, cometido contra el autor de la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, concubina, concubino, de sus ascendientes o de sus hermanos;
IV. El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos;
V. Los ascendientes que abandonaren o prostituyeren a sus descendientes;
VI. Los demás parientes del autor de la herencia que teniendo obligación de darle alimentos, no la hubieren cumplido;
VII. Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recursos no se cuidaran de recogerlo, o de hacerlo recoger en establecimientos de beneficencia;
VIII. El que por medio de alguno de los vicios de la voluntad, haga que una persona realice, deje de realizar o revoque su testamento.
IX. El que conforme al Código Penal, fuere culpable de supresión, substitución o suposición de infante, siempre que se trate de la herencia que debió corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos;
X. Para el caso de sucesión testamentaria, el padre o la madre biológicos respecto de sus hijos descendientes de éstos, si no han reconocido a los primeros;
XI. El que haya sido condenado por violencia familiar contra del autor de la herencia.
Artículo 634
Se aplicará también lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior, aunque el autor de la herencia no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge, concubino, concubina o hermano del acusador, si la acusación es declarada calumniosa.
Artículo 635
Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa el artículo 633 de este Código, perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder al ofendido, por intestado, si el perdón consta por declaración auténtica o por hechos indubitables.
Artículo 636
La capacidad para suceder por testamento, sólo se recobra si después de conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior con las mismas solemnidades que se exigen para testar.
Artículo 637
El incapaz de heredar, en los casos del artículo 633 de este Código, no tendrá el usufructo ni la administración de los bienes que, en su caso, corresponden a sus descendientes.
Artículo 638
Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la herencia, son incapaces de adquirir por testamento del menor, los tutores y curadores, a no ser que sean instituidos antes de ser nombrados para el cargo o después de la mayor edad de aquél, estando ya aprobadas las cuentas de la tutela.
Artículo 639
La incapacidad a que se refiere el artículo anterior no comprende a los ascendientes, ni hermanos del menor, observándose en su caso, lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 633 de este Código.
Artículo 640
Por presunción contraria a la libertad del testador, son incapaces de heredar por testamento: el médico que haya asistido a aquél durante su última enfermedad, si entonces hizo su disposición testamentaria; así como el cónyuge, concubina o concubino descendientes, ascendientes o hermanos del facultativo, a no ser que los herederos instituidos sean también herederos legítimos.
Artículo 641
Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento, son incapaces de heredar, el notario y los testigos que intervinieron en él y sus cónyuges, concubina o concubino, descendientes, ascendientes, cónyuges, concubinos o hermanos.
Artículo 642
Los Ministros y Ministras de los cultos, no pueden ser herederos por testamento de los Ministros y Ministras del mismo culto o de un particular con quien tengan parentesco dentro del cuarto grado. La misma incapacidad tienen los ascendientes, descendientes, cónyuges, concubinos y hermanos de los Ministros y Ministras, respecto de las personas a quienes éstos hayan prestado cualquier clase de auxilios espirituales, durante la enfermedad de que hubieren fallecido; o de quienes hayan sido directores espirituales los mismos Ministros o Ministras.
Artículo 643
El notario que a sabiendas autorice un testamento en que se contravenga lo dispuesto en los tres artículos anteriores sufrirá la pena de privación de oficio.
Artículo 644
Los extranjeros, y las personas morales, son capaces de adquirir bienes por testamento o por intestado; pero su capacidad tiene las limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las respectivas leyes reglamentarias de los artículos constitucionales. Tratándose de extranjeros, se observará también lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 645
Por falta de reciprocidad internacional, son incapaces de heredar por testamento o por intestado, a los habitantes del Estado, los extranjeros que, según las leyes de su país, no puedan testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos.
Artículo 646
La herencia o legado que se deje a un establecimiento público, imponiéndole algún gravamen o bajo alguna condición, sólo serán válidos si el gobierno los aprueba.
Artículo 647
La disposición hecha a favor de los pobres en general, sin designación de personas ni de población, aprovecha sólo a los del domicilio del testador en la época de su muerte, si no consta claramente haber sido otra su voluntad. La calificación de pobres y la distribución, se harán por la persona que haya designado el testador en su falta, por el albacea; y en falta de éste por el juez. Si es el juez quien hace la calificación y distribución, debe aplicar los fondos a los hospitales o casas de beneficencia o de educación, dependientes del Gobierno.
Artículo 648
La disposición que el testador haga en favor de su alma, sin determinar la obra piadosa o benéfica que él quiera se ejecute, se entenderá hecha a favor de los establecimientos de beneficencia.
Artículo 649
Las disposiciones hechas en favor de las iglesias, sectas o instituciones religiosas, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Federal y las leyes reglamentarias respectivas.
Artículo 650
Por renuncia o remisión de un cargo, son incapaces de heredar por testamento, los que, nombrados en él tutor es, curadores o albaceas, hayan rehusado el cargo sin justa causa o por mala conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio.
Artículo 651
Lo dispuesto en la parte primera del artículo anterior, no comprende a los que, desechada por el juez la excusa, hayan servido el cargo.
Artículo 652
Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que rehúsen sin causa justa desempeñarla no tienen derecho de heredar a las personas de quienes debieron ser tutores.
Artículo 653
Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor de la herencia.
Artículo 654
Si la institución fuere condicional, se necesitará, además, que el heredero sea capaz al tiempo en que se cumpla la condición.
Artículo 655
El heredero por testamento, que muera antes que el testador o antes de que se cumpla la condición; el incapaz de heredar y el que renuncie a la sucesión, no trasmiten ningún derecho a sus herederos.
Artículo 656
En los casos del artículo anterior la herencia pertenece a los herederos legítimos del testador, a no ser que éste haya dispuesto otra cosa, o que deba tener lugar el derecho de acrecer.
Artículo 657
El que hereda en lugar del excluido tendrá las mismas cargas y condiciones que legalmente se habían impuesto a aquél.
Artículo 658
Los deudores hereditarios que fueren demandados y que no tengan el carácter de herederos, no podrán oponer, al que esté en posesión del derecho de heredero o legatario, la excepción de incapacidad.
Artículo 659
A excepción de los casos comprendidos en las fracciones VIII y IX del artículo 633 de este Código, la incapacidad para heredar a que se refiere ese artículo, priva también de los alimentos que correspondan por ley.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial