Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De las sucesiones

Título Segundo — De la sucesión por testamento

Capítulo VI De la institución de heredero

Código Familiar del Estado de Oaxaca

Artículos 697 al 709 · 13 artículos

Artículo 697

El testamento, otorgado legalmente, será válido, aunque no contenga institución de heredero, aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.

Artículo 698

En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las disposiciones testamentarias que estuvieren hechas conforme a las leyes.

Artículo 699

No obstante, lo dispuesto en el artículo 663 de este Código, la designación de día en que deba comenzar o cesar la institución de heredero se tendrá por no puesta.

Artículo 700

Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por partes iguales.

Artículo 701

El heredero instituido en cosa cierta y determinada, debe tenerse por legatario.

Artículo 702

Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, como si dijera: "Instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de Francisco", los colectivamente nombrados se considerarán como si lo fuesen individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.

Artículo 703

Si el testador instituye a sus hermanos y los tiene sólo de padre, sólo de madre, o de padre y madre, se dividirán la herencia como en el caso de intestado.

Artículo 704

Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.

Artículo 705

El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido, y si hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres o circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.

Artículo 706

Aunque se haya omitido el nombre del heredero si el testador lo designare de modo que no pueda dudarse quién sea, valdrá la institución.

Artículo 707

El error en el nombre, apellido, o cualidades del heredero, no vicia la institución, si de otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada.

Artículo 708

Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a quién quiso designar el testador, ninguno será heredero.

Artículo 709

Toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no pueda identificarse, será nula, a menos que, por algún evento, puedan resultar ciertas.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial