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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De las sucesiones

Título Segundo — De la sucesión por testamento

Capítulo IX De la nulidad, revocación y caducidad de los testamentos

Código Familiar del Estado de Oaxaca

Artículos 801 al 814 · 14 artículos

Artículo 801

Es nula la institución de heredero o legatario hecha en memorias o comunicados secretos.

Artículo 802

Es nulo el testamento que haga el testador bajo la influencia de amenazas contra su persona o sus bienes o contra la persona y bienes de su cónyuge y de sus parientes hasta el tercer grado por consanguinidad.

Artículo 803

El testador que se encuentre en el caso del artículo que precede, podrá, luego que cese la violencia o disfrute de libertad completa, revalidar su testamento con las mismas solemnidades que si lo otorgara de nuevo. De lo contrario será nula la revalidación.

Artículo 804

Es nulo el testamento aceptado por dolo o fraude.

Artículo 805

Es nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida y claramente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen.

Artículo 806

El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que éste deba ser nulo conforme a la ley.

Artículo 807

El testamento es nulo cuando se otorgue en contravención a las formas prescritas por la ley.

Artículo 808

Son nulas la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que alguno se obligue a no usar de ese derecho, sino bajo ciertas condiciones, sean éstas de la clase que fueren.

Artículo 809

La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula.

Artículo 810

El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.

Artículo 811

La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.

Artículo 812

El testamento anterior recobrará, no obstante, su fuerza, si el testador, revocando el posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista.

Artículo 813

Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo relativo a los herederos y legatarios:

I. Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependa la herencia o el legado;

II. Si el heredero o legatario pierde la capacidad para heredar; y III. Si renuncia a su derecho.

Artículo 814

La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presente desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se transmiten a sus respectivos herederos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial