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Libro Segundo — De las sucesiones

Título Segundo — De la sucesión por testamento

Capítulo VII De los legados

Código Familiar del Estado de Oaxaca

Artículos 710 al 788 · 79 artículos

Artículo 710

El legado puede consistir en la prestación de cosa o en la de algún hecho o servicio.

Artículo 711

No produce efecto el legados i por acto del testador pierde la cosa legada la forma y denominación que la determinaban.

Artículo 712

El testador puede gravar con legados no sólo a los herederos, sino a los mismos legatarios.

Artículo 713

Cuando el testador, el heredero o el legatario sólo tengan cierta parte o derecho en la cosa legada se restringirá el legado a esa parte o derecho, si el testador no declara de un modo expreso que sabía ser la cosa parcialmente de otro y que, no obstante esto, la legaba por entero.

Artículo 714

La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador.

Artículo 715

Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada serán a cargo del legatario, salvo disposición del testador en contrario.

Artículo 716

El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra.

Artículo 717

Si el legatario muere antes de aceptar el legado y deja varios herederos, puede uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponde en el legado.

Artículo 718

Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no puede renunciar éste y aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.

Artículo 719

El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar la herencia y aceptar el legado o renunciar éste y aceptar aquélla.

Artículo 720

El acreedor cuyo título no conste más que por testamento, se tendrá para los efectos legales como legatario preferente.

Artículo 721

Cuando se legue una cosa, con todo lo que comprenda, no se entenderán legados los documentos justificantes de propiedad, ni los créditos activos, a no ser que se hayan mencionado específicamente.

Artículo 722

El legado del menaje de una casa sólo comprende los bienes muebles a que se refiere el artículo 771 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

Artículo 723

Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas adquisiciones, no se comprenderán éstas en el legado, aunque sean contiguas, sino hay nueva declaración del testador.

Artículo 724

La declaración a que se refiere el artículo precedente no se requiere respecto de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias, hechas en el mismo predio.

Artículo 725

El legatario puede exigir que el heredero otorgue fianza en todos los casos en que pueda exigirla el acreedor.

Artículo 726

Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigirse entre sí la constitución de la hipoteca necesaria.

Artículo 727

No puede el legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada, debiendo pedir su entrega y posesión al albacea o al ejecutor especial.

Artículo 728

Si la cosa legada estuviese en poder del legatario, podrá éste retenerla, sin perjuicio de devolver en caso de reducción lo que corresponda conforme a derecho.

Artículo 729

El importe de las contribuciones correspondientes al legado, se deducirá del valor de éste a no ser que el testador disponga otra cosa.

Artículo 730

Si toda la herencia se distribuye en legados se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre todos los partícipes en proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa.

Artículo 731

El legado queda sin efecto si la cosa legada perece viviendo el testador, sis e pierde por evicción fuera del caso previsto en el artículo 777 de este Código o si perece después de la muerte del testador, sin culpa del heredero.

Artículo 732

Queda también sin efecto el legado si el testador enajena la cosa legada, pero vale si la recobra por un título legal.

Artículo 733

Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se hará en el siguiente orden:

I. Legados remuneratorios;

II. Legados que el testador o la ley haya declarado preferentes;

III. Legados de cosa cierta y determinada;

IV. Legados de alimentos o de educación; y V. Los demás a prorrata.

Artículo 734

Los legatarios tienen derecho de reivindicar de tercero la cosa legada, ya sea mueble o raíz, con tal que sea cierta y determinada, observándose respecto de los actos y contratos inscritos en el Instituto de la Función Registral por terceros que los hayan celebrado de buena fe, lo dispuesto para poseedores de esta clase.

Artículo 735

El legatario de un bien que perece incendiado después de la muerte del testador, tiene derecho a recibir la indemnización del segundo si la cosa estaba asegurada.

Artículo 736

Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la acción del verdadero heredero para recobrar la cosa legada procede contra el legatario y no contra el otro heredero, a no ser que éste haya hecho con dolo la partición.

Artículo 737

Si el heredero o legatario renunciare a la sucesión, la carga que se les haya impuesto se pagará solamente con la cantidad a que tiene derecho el que renunció.

Artículo 738

Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o legatario que acepte la sucesión queda obligado a prestarlo.

Artículo 739

Si el legatario a quien se impuso algún gravamen no recibe todo el legado, se reducirá la carga proporcionalmente; y si sufre evicción, podrá repetir lo que haya pagado.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial