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Libro Segundo — De las sucesiones

Título Segundo — De la sucesión por testamento

Capítulo VII De los legados

Código Familiar del Estado de Oaxaca

Artículos 710 al 788 · 79 artículos

Artículo 770

Los legados de que hablan los artículos 762 y 767 de este Código, comprenden los intereses que por el crédito o deuda se deban a la muerte del testador.

Artículo 771

Dichos legados subsistirán, aunque el testador haya demandado judicialmente al deudor, si el pago no se ha realizado.

Artículo 772

El legado genérico de liberación o perdón de las deudas, comprende sólo las existencias al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores.

Artículo 773

El legado de cosa mueble indeterminada, pero comprendida en género determinado, será válida, aunque en la herencia no haya cosa alguna del género a que la cosa legada pertenezca.

Artículo 774

En el caso del artículo anterior, la elección es del que debe pagar el legado, quien, si las cosas existen, cumple con entregar una de mediana calidad, pudiendo, en caso contrario, comprar una de esa misma calidad o abonar al legatario el precio correspondiente, previo convenio, o a juicio de peritos.

Artículo 775

Si el testador concede expresamente la elección al legatario, éste podrá, si hubiere varias cosas del género determinado, escoger la mejor; pero si no las hay, sólo podrá exigir una de mediana calidad o el precio que le corresponda.

Artículo 776

Si la cosa indeterminada fuere inmueble, sólo valdrá el legado existiendo en la herencia varios del mismo género; para la elección se observarán las reglas establecidas en los dos artículos anteriores.

Artículo 777

El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa fuere indeterminada, y se señalase solamente por el género o especie.

Artículo 778

En el legado de especie, el heredero debe entregar la misma cosa legada; en caso de pérdida se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar cosa determinada.

Artículo 779

Los legados en dinero deben pagarse en esa especie; y si no la hay en la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan.

Artículo 780

El legado de cosa o cantidad depositadas en lugar designado, sólo subsistirá en la parte que en él se encuentre.

Artículo 781

El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya dispuesto que dure menos.

Artículo 782

Si el testador no señala la cantidad de alimentos, se observará lo dispuesto en el Capítulo II, Título Segundo del Libro Primero de este Código.

Artículo 783

Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.

Artículo 784

El legado de educación dura hasta que el legatario concluye o aprende un oficio, arte o profesión en los términos del artículo 155 de este Código.

Artículo 785

El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador; es exigible al principio de cada período, y el legatario hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el período comenzado.

Artículo 786

Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsistirán mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que dure menos.

Artículo 787

Sólo duran veinte años los legados de que trata el artículo anterior, si fueren dejados a alguna corporación que tuviere capacidad de adquirirlos.

Artículo 788

Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá prestarlo hasta que legalmente se extinga.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial