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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De las sucesiones

Título Segundo — De la sucesión por testamento

Capítulo VII De los legados

Código Familiar del Estado de Oaxaca

Artículos 710 al 788 · 79 artículos

Artículo 740

En los legados alternativos la evicción corresponde al heredero, si el testador no la concede expresamente al legatario.

Artículo 741

Si el heredero tiene la elección, puede entregar la cosa de menor valor, si la elección corresponde al legatario, puede exigir la cosa de mayor valor.

Artículo 742

En los legados alternativos, se observará, además, lo dispuesto para las obligaciones alternativas.

Artículo 743

En los casos en que el que tenga derecho de hacer la elección no pudiere hacerla, la harán su representante legítimo o sus herederos.

Artículo 744

El juez, a petición de parte legítima, hará la elección, si en el término que le señale no la hiciere la persona que tenga derecho de hacerla.

Artículo 745

La elección hecha legalmente es irrevocable.

Artículo 746

Es nulo el legado que el testador hace de cosa propia individualmente determinada, que al tiempo de su muerte no se halle en su herencia.

Artículo 747

Si la cosa mencionada en el artículo que precede, existe en la herencia, pero no en la cantidad y número designados, tendrá el legatario lo que hubiere.

Artículo 748

Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa.

Artículo 749

La cosa legada en el caso del artículo anterior, correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario; y en cuanto a su pérdida, aumento o deterioro posteriores, se observará lo dispuesto en las obligaciones de dar, para el caso de que se pierda, deteriore o aumente la cosa cierta que deba entregarse.

Artículo 750

El legado de cosa ajena, si el testador sabía que lo era, es válido; y el heredero está obligado a adquirirla para entregarla al legatario o dar a éste su precio.

Artículo 751

La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde al legatario.

Artículo 752

Si el testador ignoraba que la cosa legada era ajena, es nulo el legado.

Artículo 753

Es válido el legado si el testador, después de otorgado el testamento, adquiere la cosa que al otorgarlo no era suya.

Artículo 754

Es nulo el legado de cosa que al otorgarse el testamento pertenezca al mismo legatario.

Artículo 755

Si en la cosa legada tiene alguna parte el testador o un tercero, sabiéndolo aquél, en lo que al mismo corresponde, vale el legado.

Artículo 756

Si el legatario adquiere la cosa legada, después de otorgado el testamento, se entiende legado su precio.

Artículo 757

Es válido el legado hecho a un tercero de cosa propia del heredero, o de un legatario, quienes, si aceptan la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su precio.

Artículo 758

Si el testador ignoraba que la cosa fuese propia del heredero, o del legatario, será nulo el legado.

Artículo 759

El legado que consiste en la devolución de la cosa recibida en prenda o en el título constitutivo de una hipoteca, sólo extingue el derecho de prenda o hipoteca, pero no la deuda, a no ser que así se prevenga expresamente.

Artículo 760

Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también en el legado de una fianza, ya sea hecha al fiador, ya al deudor principal.

Artículo 761

Si la cosa legada está dada en prenda o hipotecada o lo fuere después de otorgado el testamento, el desempeño o la redención serán a cargo de la herencia a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa. Si por no pagar el obligado, conforme al párrafo anterior, lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra aquél. Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.

Artículo 762

El legado de una deuda hecha al mismo deudor extingue la obligación; y el que debe cumplir el legado está obligado, no solamente a dar al deudor la constancia del pago, sino también a desempeñar las prendas, a cancelar las hipotecas y las fianzas y a libertar al legatario de toda responsabilidad.

Artículo 763

Legado el título, sea público o privado, de una deuda, se entiende legada ésta, observándose lo dispuesto en los artículos 759 y 760 de este Código.

Artículo 764

El legado hecho al acreedor no compensa el crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente.

Artículo 765

En caso de compensación, si los valores fueren diferentes, el acreedor tendrá derecho de cobrar el exceso del crédito o el del legado.

Artículo 766

Por medio de un legado puede el deudor mejorar la condición de su acreedor, haciendo puro el crédito condicional, hipotecario el simple, o exigible desde luego el que lo sea a plazo; pero esta mejora no perjudicará en manera alguna los privilegios de los demás acreedores.

Artículo 767

El legado hecho a un tercero, de un crédito a favor del testador, sólo produce efectos en la parte del crédito que está insoluto al tiempo de abrirse la sucesión.

Artículo 768

En el caso del artículo anterior, el que deba cumplir el legado entregará al legatario el título del crédito y le concederá todas las acciones que en virtud de él corresponde al testador.

Artículo 769

Cumpliendo lo dispuesto en el artículo que precede, el que debe pagar el legado queda enteramente libre de la obligación de saneamiento y de cualquier otra responsabilidad, ya provenga ésta del mismo título, ya de insolvencia del deudor o de sus fiadores, ya de otra causa.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial