Artículo 692 Código Familiar del Estado de Oaxaca
Capítulo V
Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 688 de este Código, se observarán las reglas siguientes:
I. Se ministrarán al cónyuge, a la concubina o al concubino supérstite a prorrata; y II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes. Si el caudal hereditario no bastare ni para cubrir las pensiones alimenticias de los descendientes, se ministrarán alimentos a éstos hasta donde alcance, teniéndose en este caso en cuenta la mayor o menor necesidad.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial