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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De las sucesiones

Título Cuarto — De la sucesión legítima

Capítulo I Disposiciones generales

Código Familiar del Estado de Oaxaca

Artículos 870 al 876 · 7 artículos

Artículo 870

La herencia legítima se abre:

I. Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;

II. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;

III. Cuando no se cumple la condición impuesta al heredero, o éste muera antes que el testador, o repudie la herencia, sin que haya substituto ni tenga lugar el derecho de acrecer; y IV. Cuando el heredero instituido es incapaz de heredar.

Artículo 871

Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él; y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.

Artículo 872

Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I. Los descendientes, cónyuge, ascendientes y parientes colaterales dentro del sexto grado y la concubina o el concubino, si se satisfacen en este caso los requisitos del artículo 902 de este Código; y II. A falta de anteriores, la beneficencia pública.

Artículo 873

El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.

Artículo 874

Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en los artículos 879 y 899 de este Código.

Artículo 875

Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales.

Artículo 876

Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el Capítulo I, Título Segundo, Libro Primero de este Código.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial