Libro Segundo — De las sucesiones
Título Cuarto — De la sucesión legítima
Capítulo VI De la sucesión de los concubinos
Código Familiar del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 902
Los concubinos se heredarán de forma reciproca en las mismas porciones y lugar que establecen los Artículos 891 al 896 de este Código, para el cónyuge supérstite, si reúnen una de las condiciones siguientes:
I. Que el tiempo de vida en común que precedió inmediatamente a la muerte del autor de la herencia haya durado dos años o más si el supérstite no tuvo hijos con el autor de la sucesión; y II. Que el supérstite haya tenido uno o más hijos del autor de la herencia, cualquiera que haya sido la duración de la vida en común inmediatamente anterior a la muerte de éste.
Artículo 903
Si la vida en común no duró el mínimo a que se refiere la fracción I del Artículo anterior, y no hubo descendencia con el autor de la sucesión, el concubino o la concubina supérstite tendrá el derecho a alimentos si carece de bienes y está imposibilitado para trabajar. Este derecho cesa cuando el supérstite contraiga nupcias o viva nuevamente en concubinato.
Artículo 904
Si al morir el autor de la herencia, comparece más de una persona reclamando la calidad de concubino, ninguna heredará ni tendrá derecho a alimentos, salvo prueba en contrario.
Artículo 905
El concubino en su caso y la concubina, por si y en representación del hijo habido con el autor de la sucesión, o la madre del menor con derecho a investigar su paternidad, pueden deducir las acciones respectivas dentro del juicio universal, sin necesidad de procedimiento judicial previo.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial