Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De las sucesiones

Título Cuarto — De la sucesión legítima

Capítulo VI De la sucesión de los concubinos

Código Familiar del Estado de Oaxaca

Artículos 902 al 905 · 4 artículos

Artículo 902

Los concubinos se heredarán de forma reciproca en las mismas porciones y lugar que establecen los Artículos 891 al 896 de este Código, para el cónyuge supérstite, si reúnen una de las condiciones siguientes:

I. Que el tiempo de vida en común que precedió inmediatamente a la muerte del autor de la herencia haya durado dos años o más si el supérstite no tuvo hijos con el autor de la sucesión; y II. Que el supérstite haya tenido uno o más hijos del autor de la herencia, cualquiera que haya sido la duración de la vida en común inmediatamente anterior a la muerte de éste.

Artículo 903

Si la vida en común no duró el mínimo a que se refiere la fracción I del Artículo anterior, y no hubo descendencia con el autor de la sucesión, el concubino o la concubina supérstite tendrá el derecho a alimentos si carece de bienes y está imposibilitado para trabajar. Este derecho cesa cuando el supérstite contraiga nupcias o viva nuevamente en concubinato.

Artículo 904

Si al morir el autor de la herencia, comparece más de una persona reclamando la calidad de concubino, ninguna heredará ni tendrá derecho a alimentos, salvo prueba en contrario.

Artículo 905

El concubino en su caso y la concubina, por si y en representación del hijo habido con el autor de la sucesión, o la madre del menor con derecho a investigar su paternidad, pueden deducir las acciones respectivas dentro del juicio universal, sin necesidad de procedimiento judicial previo.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial