Libro Segundo — De las sucesiones
Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítimas
Capítulo I De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede embarazada
Código Familiar del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 908
Cuando a la muerte del marido la viuda quede o cree quedar embarazada, debe ponerlo dentro de cuarenta días en conocimiento del Juez o Jueza para que lo notifique a los interesados en la sucesión. En la misma forma debe proceder la concubina a la muerte del concubino.
Artículo 909
Los interesados podrán pedir al juez o jueza que se proceda oportuna y decorosamente a la averiguación del embarazo.
Artículo 910
Aunque resulte cierto el embarazo o los interesados no lo contradigan, podrán pedir al juez o jueza que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición del parto, o que el hijo que nazca pase como viable no siéndolo en realidad.
Artículo 911
Cuando el resultado de la averiguación fuere contrario a la certeza del embarazo, y la viuda insista en que aquélla es verdadera, podrá pedir al Juez o Jueza que, con audiencia de los interesados le señale una casa decente donde sea guardada a vista y con todas las precauciones necesarias, hasta que llegue el tiempo natural del parto.
Artículo 912
Los interesados pueden pedir en cualquier tiempo que se repita la averiguación.
Artículo 913
Si el marido reconoció en instrumento público o privado la certeza del embarazo de su consorte, no podrá procederse a la averiguación; pero los interesados podrán pedir que se practiquen las diligencias de que habla el artículo 863 de este código.
Artículo 914
La viuda embarazada, aun cuando tenga bienes, debe ser alimentada competentemente de los bienes de la sucesión.
Artículo 915
Si la viuda no da aviso al juez o no observa las medidas dictadas por él, podrán los interesados negarle los alimentos, cuando tenga bienes.
Artículo 916
Si por averiguaciones posteriores resultare cierto el embarazo, se deberán abonar los alimentos que hubieren dejado de pagarse.
Artículo 917
La omisión de la madre no perjudica el ser considerado hijo de matrimonio, si por otros medios legales puede acreditarse.
Artículo 918
La viuda no debe devolver los alimentos recibidos, aun cuando haya habido aborto o no resultare cierto el embarazo, salvo el caso en que ésta hubiere sido contradicha por la información pericial.
Artículo 919
El juez decidirá de plano toda cuestión de las tratadas en este capítulo, resolviendo en caso dudoso a favor de la viuda.
Artículo 920
Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en este capítulo, deberá ser oída la viuda.
Artículo 921
La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto; más los acreedores podrán ser pagados con mandato judicial.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial